Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2008, expediente C 97899

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes dispuso revocar la sentencia recaída en la anterior instancia que, a su turno -v. fs. 88 y vta.- admitió la excepción de prescripción que A.R.F., M.N.A. y M.A.F. opusieron contra el progreso de la acción que en su contra promoviera I.A.L. en reclamo de indemnización por las lesiones -entre otros rubros- que sufrieran sus hijos menores de edad J.M. y F.J.L. a raíz de un accidente de tránsito (fs. 100/101 vta.).

La parte demandada -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que obra en fs. 107/111, cuya vista me concede V.E. en fs. 123.

Con denuncia de violación de los arts. 57, 274 y 1870 inc. 1º del Código Civil y 46 del ordenamiento Procesal Civil y Comercial, controvierte el recurrente el acierto jurídico del decisorio en crítica, a través de los siguientes planteos:

La afirmación contenida en el fallo en el sentido de que resulta innecesario especificar en el poder que el padre de los menores lo hace en nombre y representación de sus hijos, sobre la que basó el sentenciante de grado para disponer el rechazo de la defensa de prescripción oportunamente esgrimida, responde a una simplificación de lo dispuesto por el art. 46 del Código Procesal Civil y Comercial que claramente estatuye que quien actúa por un derecho que no es propio debe acreditar dicha circunstancia desde el comienzo de la litis.

En la especie -prosigue- el contrato de mandato fue celebrado entre el padre de los menores víctimas y el profesional que lo representa sin que en el acto de otorgamiento de poder se hiciera mención alguna respecto del ejercicio de la representación de los hijos menores del señor L. , recaudo puntualmente exigido por la citada disposición procesal que aparece erróneamente aplicada por el juzgador de grado cuando sostiene que se sobreentiende el ejercicio de dicha representación por el mero hecho de que aquél se encuentre en ejercicio de la patria potestad.

Agrega que más allá de que el art. 274 del Código Civil prescriba que el padre se halle investido de tal derecho-deber, lo cierto es que el art. 46 del ordenamiento procesal exige el cumplimiento de las formalidades del art. 1870, inc. 1º del Código Civil en todo lo que no se oponga a las leyes especiales sobre ellas.

Siguiendo esa línea de pensamiento, el tema en discusión -asevera- debió ser resuelto a la luz de la ley local que reglamenta la forma en que debe instrumentarse la representación de los menores de edad en juicio, máxime que en el caso que nos ocupa añade- el poder del mandatario resulta insuficiente y extemporáneo como lo entendieron tanto el juez de origen cuanto la Asesora de Incapaces interviniente (v. fs. 75), de lo que se desprende -en su parecer- que el padre como representante legal de sus hijos menores debió invocar tal calidad en el poder conferido al letrado de manera que éste, a su vez, pudiese actuar la representación de los menores parte en el presente juicio.

Sobre la base de lo expuesto, concluye el presentante que el poder obrante en fs. 4/5 era insuficiente para demandar y requería de la ratificación de la madre de los menores actores, extremo que recién cumplimentaron los demandantes luego de vencido el término de prescripción bianual previsto por el art. 4037 del Código Civil.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

Si bien no desconozco que las extraordinarias atribuciones de censura que la Constitución de la Provincia le encomienda a esa Suprema Corte se hallan circunscriptas al contenido del fallo impugnado y al alcance del recurso que contra él se hubiera deducido (conf. SCBA causas Ac. 48.887, sent. del 3-VIII-1993 y Ac. 82.873, sent. del 22-X-2003), tengo para mí, que en el trámite de estas actuaciones tanto los letrados actuantes cuanto la juzgadora de origen y, aún, la señora funcionaria de este Ministerio Público han incurrido en equívocos de índole conceptual y legal en lo que al tratamiento de la excepción de falta de personería atañe, que desembocaron en la adopción de una decisión jurídica objetable, no obstante lo cual la Jefatura de esta Procuración General entiende que debe mantenerse en pie, aunque con sustento en las consideraciones que seguidamente pasaré a exponer.

Del examen de las constancias de la causa se desprende que a fs. 4/6 luce el instrumento mediante el cual el señor I.A.L. confiere, por sí, poder general a los doctores C. y G. para que, en su nombre y representación, intervengan en los juicios en los que el otorgante sea parte legítima como actor o demandado.

La fotocopia de la referida escritura viene acompañada con el escrito postulatorio de la acción, en la cual los mandatarios del nombrado señor L. justifican la legitimación activa de su mandante en su condición de progenitor de los menores J.M. y F.J.L. quienes, según invoca, resultaron víctimas del accidente de tránsito que relatan y temporalmente sitúan en fecha 13-IV-2002, recibiendo lesiones cuyo resarcimiento -entre otros ítems- reclaman de los accionados (v. fs. 42/50).

La demanda es proveída por la señora jueza interviniente quien los tiene por presentados con la documentación acompañada, teniendo al peticionante por parte, corriendo seguidamente, traslado de la acción. Asimismo, al pie de la mencionada providencia, dispuso “Acredítese la minoridad a fin de dar intervención al Ministerio Pupilar” (v. fs. 51).

En fs. 52/61 vta. se presenta la parte demandada mediante gestor que invoca el supuesto del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, quien previo a contestar la demanda promovida, opone dos excepciones, a saber: a) falta de legitimación y b) prescripción.

La primera de las ellas la funda -básicamente- en la circunstancia de que la demanda fue promovida por el letrado apoderado del señor I.A.L. invocando su propio derecho y su condición de progenitor de sus hijos menores de edad, extremo que no sólo no acreditó sino que tampoco mencionó actuar en representación de aquéllos, déficit también patentizado en la escritura de poder general para juicios acompañada al libelo introductorio de la acción (v. fs. 52 vta./54).

En ocasión de proveer, la sentenciante de origen -en lo que resulta aquí de interés destacar-, se limitó a correr vista a la parte actora de las excepciones opuestas al progreso de la acción entablada (v. fs. 63), que oportunamente las contestó en fs. 68 y vta.

Conferida que le fue la...

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