Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Febrero de 2008, expediente C 95939

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.939, "G.A. , N. contra V.G. , P.O. . Cobro de pesos (sumario)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la demanda de cobro de pesos articulada por la señora G.A. y acogió la reconvención deducida por el señor V.G. , condenando a la accionante a restituir el inmueble objeto de autos al demandado y a abonarle los cánones locativos adeudados (v. fs. 619/625).

Se interpuso, por la actora reconvenida, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes confirmó el fallo de origen que desestimó el cobro pretendido por la señora G.A. y admitió la reconvención articulada por el accionado, condenando a la primera a restituir el inmueble materia de esta litis y a abonar los cánones locativos reclamados (v. fs. 619/625).

  2. Contra este pronunciamiento la parte actora reconvenida interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 628/648, en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo y la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional, 31 de su par provincial, 953, 954, 2588 y 2591 del Código Civil, 255 inc. 2, 384, 454 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que individualiza.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Es doctrina de esta Corte, aplicable en la especie, que la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y el establecimiento de los términos en que quedó planteada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria que no pueden ser abordadas en sede extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. Ac. 88.609, sent. de 23XI2005, L. 83.170, sent. de 5IV2006; L. 86.982, sent. de 10VIII-2005), vicio que no ha sido acreditado por el impugnante (doct. art. 279, C.P.C.C.). Veamos.

    2. En el sub lite, la Cámara de Apelación tras reseñar los antecedentes y contenido de la pretensión articulada por la señora G.A. , juzgó que el thema decidendum sobre el cual debía versar el fallo fue adecuadamente apreciado por la magistrada de primer grado (v. fs. 619 vta./621 vta.).

      Para así decidir, sostuvo que "siguiendo los expresos términos utilizados por la actora al demandar, [...] contrariamente a cuanto solicita en su [expresión de agravios]; en su inicial libelo no peticionó la disolución de una sociedad de hecho con génesis en una relación de concubinato con el demandado sino el cobro a través de una 'acción in rem verso' de la cantidad de pesos cuarenta mil; alegando para ello que el accionado, al momento de escriturar a su exclusivo nombre el inmueble individualizado en el boleto de compraventa de fs. 1 incurrió en enriquecimiento ilícito; pues '... con la mitad de aportes, quedó ... como único titular del inmueble...'; sufriendo así la actora, paralelamente, un empobrecimiento '... que se trasunta en la sumatoria de todas las cantidades de dinero ... que salieron de su patrimonio...', con el fin de materializar, también a su nombre la citada compra (v. demanda fs. 54 y 58 vta.)" (v. fs. 621 y vta.).

      Sobre tal base, rechazó la disolución de la sociedad de hecho reclamada al expresar agravios, y concluyó que resultaba acertado el encuadre legal que la señora J. de primera instancia dio a la pretensión de autos, a saber la actio in rem verso (arts. 499, 728, 784, 907, 1165, 1744, 2297, 2301, 2302, 2306, 2594 del Código Civil; v. fs. 621 vta.).

    3. Los argumentos traídos por la recurrente a esta instancia extraordinaria no alcanzan a fin de descalificar el pronunciamiento del tribunal a quo en tanto lejos están de evidenciar un grave desvío valorativo en la identificación y delimitación de la pretensión oportunamente articulada.

      i] A. la accionante que tanto del relato efectuado en el escrito inicial, como de la jurisprudencia allí transcripta, surge que su reclamo se enderezó a obtener el cobro de los aportes que realizó a la "sociedad concubinaria" para la compra de un lote vacío y posterior construcción del inmueble asiento de la pareja. Que siendo ello así, resulta resorte de los jueces, por aplicación del principio iura novit curia, proceder a encuadrar jurídicamente los hechos alegados y probados por las partes. Agrega, además, que "si bien puede haber una sutil diferencia entre reclamar como cobro de pesos los aportes a una sociedad concubinaria y pedir la disolución de la misma, lo cierto es que estando acabadamente probados los 14 años de convivencia [...] y [...] aunque sea mínimamente, los aportes para la construcción efectuados por la actora [...] la sociedad concubinaria de hecho, debe reputarse existente, lo cual no implica, obviamente asimilarla al matrimonio, ni propagar a la misma sus efectos" (v. fs. 642 y vta.).

      ii] No asiste razón a la quejosa.

      La acción impetrada en autos tuvo por objeto el cobro de una suma de dinero tendiente a "resarcir" o "compensar" los aportes que la actora dijo realizar a fin de comprar y construir la vivienda que motiva esta litis....

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