Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2004, expediente C 83283

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás de los Arroyos dictó sentencia -confirmatoria de la de primera instancia- haciendo lugar a la demanda de divorcio interpuesta por N.M.M. por las causales de abandono voluntario y malicioso del hogar e injurias graves contra M.A.C. (fs. 236/240).

Contra dicha forma de resolver se alza el demandado, por apoderado, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 245/246 vta.

Lo funda en la violación de los artículos 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial provincial.

Sostiene que "la sentencia adolece de vicios graves en la valoración de la prueba" los que, según su juicio, "sobrepasan evidentemente el límite de una mera discrepancia".

El recurso no puede prosperar.

En efecto. Prologando su queja con la afirmación de que "la única prueba ponderada en la sentencia es la testimonial y en este marco se omite considerar adecuadamente la parcialidad y contradicciones de los testigos de la parte actora" (fs. 245 vta.), desarrolla un ataque concreto a cada uno de los testigos que depusieron en autos (Vidal, Teze, V. y Subirá) explicitando —en cada caso- los motivos que, a su criterio, restan credibilidad a sus respectivas declaraciones para concluir su intento alegando, dentro de este hilo conductor, que la Alzada "omite toda consideración de las probanzas reveladoras del marco familiar en su conjunto".

Al respecto, y aún superando la ausencia de la denuncia de absurdo que advierto en la presentación en análisis (único vicio lógico que autoriza excepcionalmente la revisión del criterio valorativo de las pruebas -típica cuestión de hecho- aplicado por el juzgador de mérito, conf. S.C.B.A, Ac.65.169, sent. del 14/4/98; Ac.71.356, sent. del 6/4/99; Ac.78.213, sent. del 18/7/01; e.o.), diré que no advierto en la especie que el quejoso acredite a través de sus manifestaciones —las que, por más respetables que sean, no pasan de ser simples criterios personales que exteriorizan su disconformidad con la solución brindada- la presencia de dicha anomalía extrema en el razonamiento desplegado por la Cámara, lo que sella —por insuficiente- su intento (art. 279, C.P.C.; conf. S.C.B.A., Ac.33.014, sent. del 1/6/84; Ac.57.423, sent. del 13/2/96; Ac.71.356, sent. del 6/4/99; Ac.73.464, sent. del 26/5/99; Ac.77.976, sent. del 19/2/02; e.o.).

Por otra parte, y sólo a mayor abundamiento, señalo que, en mi opinión, el decisorio...

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