Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Junio de 2001, expediente C 64335

Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul que revocó lo decidido en primera instancia e hizo lugar a la demanda promovida por J.E.D. contra H.B. con el alcance que indica (fs. 821/838), se alza el vencido mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 851/865).

El de nulidad único sobre el que debo expedirme lo funda en la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia en cuanto la mayoría de la Alzada omitió tratar la cuestión esencial “sobre insuficiencia de la expresión de agravios de la actora, planteada y fundada expresamente” por su parte en el responde de aquélla; tema agrega que sí abordó y resolvió el señor juez que quedó en minoría.

Cita en su apoyo antecedentes de ese Alto Tribunal.

Más allá de advertir que el tema traído ha sido varias veces debatido en el ámbito de V.E. con diversos resultados y, no obstante lo dictaminado por esta Procuración General en la causa Ac. 54.818 (dict. del 29494) de acuerdo con la doctrina emanada de la causa Ac. 40.818 (sent. del 12391), analizada nuevamente la cuestión considero que, como lo sostuviera en la causa Ac. 46.691 (dict. del 8591), el recurso no puede prosperar.

En efecto: “Cuestiones esenciales a los fines de la norma constitucional citada, son aquéllas que según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito y están constituídas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento” (conf. S.C.B.A., Ac. 42.311, sent. del 311089; Ac. 46.757, sent. del 8992; Ac. 54.818, sent. del 5796 del voto del Dr. L..

Pues bien, en mi criterio, la alegación de insuficiencia carece de la calidad de sustancial o principal para arribar a la solución del litigio.

Asi lo dictamino.

La P., abril 7 de 1997 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de junio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, G., N., L., S.M., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 64.335, “D., J.E. contra B., H.. Nulidad, falsedad de escritura, rendición de cuentas y liquidación de la sociedad conyugal”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul por mayoría revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar a la demanda.

Se interpusieron, por la parte perdidosa, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Constituyen cuestión esencial los reparos opuestos por la apelada a la suficiencia de la expresión de agravios?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Alegó el recurrente que se ha violado en el fallo el art. 168 de la Constitución provincial al haberse omitido el tratamiento de la cuestión esencial planteada oportunamente y referida a la insuficiencia de la expresión de agravios de la actora.

    2. El recurso no puede prosperar.

      La exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 168 y 161 inc. 3º ap. b) de la Constitución, se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia. Se trata del análisis y resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio (esta Corte, “D.J.B.A.”, 11157; 116118; 117217; 119631, entre muchos precedentes). Las cuestiones esenciales, por tanto, son aquéllas que han determinado la plataforma misma de la litis. Como expresan AzpelicuetaTessone, “remiten ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición” (“La Alzada. Poderes y deberes”, Ed. P., p. 205).

      En esas condiciones, la omisión en que incurriese la Cámara sobre el planteo de insuficiencia del memorial de agravios no participa de aquella condición por vincularse a una temática que no concierne a la base constitutiva del proceso. Es cierto que la eventual admisión del planteo podría sellar la suerte del juicio en la medida que la deserción del recurso depararía firmeza al fallo de primera instancia. Pero esa influencia no es distinta de la que posee, en general, la inocultable incidencia que en el desenlace del juicio tienen diversas alternativas procesales vinculadas con la noción de carga.

      Por ello, doy mi voto por la negativa.

      A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      Considero que, como se sostuviera por esta Corte en Ac. 25.792 (sentencia del 19 de febrero de 1980, publicada en “Acuerdos y Sentencias”, 1980I62), las impugnaciones de la parte apelada respecto de la suficiencia de la expresión de agravios de la contraria, constituyen cuestiones esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, entendiéndose por tales las que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito, se encuentran constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que por su naturaleza influyen directamente en el mismo (Ac. 32.953, sent. del 12VI1984; Ac. 42.311, sent. del 31X1989 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989IV15; Ac. 43.836, sent. del 20XI1991; Ac. 45.992, sent. del 19X1993 en “D.J.B.A.”, 145249, “La ley ”, 1994C107; Ac. 50.762, sent. del 7III1995 en D.J.B.A. 148223, “El Derecho”, 164400, “Jurisprudencia Argentina”, 1995III638; Ac. 57.889, sent. del 17II1998; entre otras), carácter que reviste la objeción formulada relativa a la insatisfacción en el libelo de expresión de agravios de las exigencias procesales previstas por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, pues a la decisión de tal planteo, en uno u otro sentido, se supedita el resultado del fallo a dictar por la alzada.

      Por ello, voto por la afirmativa.

      A la misma primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      1. al votar la causa Ac. 46.691 que el tema sub examine fue abordado con diversos resultados por esta Corte, por lo que puede decirse que su jurisprudencia ha sido oscilante.

        En efecto, antes del 19 de febrero de 1980, había considerado infundados los reclamos basados en esas omisiones, partiendo de la base que la referida preterición no debía ser entendida como cuestión esencial (“Acuerdos y Sentencias”, 1961III287; IV618; 1966III953; 1970II581; 1973I456; Ac. 22.938, sent. del 3V1977; Ac. 25.991, sent. del 3X1978).

        Empero, a principios de la pasada década este cuerpo descalificó ciertos decisorios que pasaron inadvertida la crítica efectuada por el vencedor, respecto de la expresión de agravios del perdidoso (Ac. 25.792 del 19II1980; ídem Ac. 28.554 del 15IV1980, etc.), entendiendo que de ese modo el Juzgador había omitido una cuestión esencial por no referirse expresamente a la suficiencia de la fundamentación hecha por el impugnante.

        En efecto, en la citada causa Ac. 25.792 fallada en la preindicada fecha como ya se dijo se cambió la postura tradicional de este Tribunal y quedó consagrada como doctrina legal, que las objeciones de la parte apelada sobre esta temática, cualquiera sea su acierto, son “cuestiones esenciales” que deben ser abordadas explícitamente por la alzada (conf. Ac. 28.554 del 15 de abril de 1980).

        Calificados doctrinarios criticaron tal postura de la Corte, entendiendo que si la Cámara se ocupaba del recurso, era porque tácitamente había descartado el déficit técnico del escrito de agravios, por lo que en ese caso no había ninguna omisión (M., J.M. y M., G.M., “El recurso extraordinario en la Provincia de Buenos Aires”, pág. 344, nota 42, entre otros).

        Pocos meses después, quizás escuchada esa y otras prédicas, este Tribunal, en la causa Ac. 29.372 (del 25XI1980), volvió sobre sus pasos, y decidió que si la alzada había entrado a considerar los planteos del quejoso, es porque partió de la base que los agravios del apelante fueron aptos para sostener el recurso. Este decisorio si bien retorna a la tesis tradicional, no es igual, porque aquí no se dice que no sea una “cuestión esencial”; sólo se sostiene que el tratamiento por la Cámara de las demás cuestiones, implica que tácitamente ha abordado el de la suficiencia. Es ésta la doctrina que podríamos denominar de la suficiencia tácita.

        Sin que pasara siquiera un mes, esta Corte, en la causa Ac. 29.018 (fallada el 2XII1980) arribó a una conclusión similar aunque estimo, con variados basamentos, porque aquí se señaló que la falta de pronunciamiento sobre la suficiencia de la expresión de agravios no constituye cuestión esencial y que al adentrarse en su tratamiento, implícitamente había decidido la cuestión. En tal pronunciamiento el argumento principal fue, a mi modo de ver, que no se trataba de una cuestión esencial, y el argumento secundario, el de la suficiencia tácita.

        En las causas Ac. 30.267 (sent. del 2VIII1983) y Ac. 30.677 (sent. 30VIII1983) se mantuvo esta última tesitura. Sin embargo, el 29 de setiembre de 1987, esta Corte volvió a dejar de lado la tesis tradicional y consideró por mayoría que constituye cuestión esencial el reparo opuesto por la apelada a la suficiencia de la expresión de agravios de la contraria (Ac. 34.412, “G., V.G. y otro...” volviendo a la postura que tuviera vida el 19 de febrero de 1980 a través del Ac. 25.292, ya citado). Esta corriente se ha mantenido hasta el presente.

        Hecho este desarrollo, paso a ocuparme de la primera...

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