Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 2004, expediente B 64464

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., G., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.464, “D., C. y otros contra Municipalidad de La Plata. Amparo”.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los actores, invocando su condición de vecinos del «Barrio Hipódromo» de la Ciudad de La Plata, promueven una acción de amparo contra la Municipalidad de La Plata por la omisión de brindar información ambiental respecto de una obra que, a la fecha de la presentación inicial, se afirmaba estar en ejecución por el municipio en el predio lindero a la calle 115 entre las calles 39 y 41 y que los actores caracterizan como «parador» de micros. Adicionalmente, expresan su oposición a la ejecución de los trabajos, solicitando se condene al municipio a abstenerse de realizar en tal inmueble cualquier tipo de actividad o prestación de servicios, incluida la localización del citado «parador», por cuanto tal emprendimiento incidiría negativamente en la zona, y no se habrían cumplido con los recaudos legales que entienden exigibles para su establecimiento (evaluación de impacto ambiental y declaración consecuente).

  2. El Juzgado ante quien originariamente fueran incoadas las actuaciones resolvió elevar los actuados a esta Suprema Corte, a fin de que se determine si la controversia planteada resultaba de competencia de este Tribunal o si correspondía la intervención del juez de grado.

  3. A fs. 96/99 esta Corte resolvió que la materia debatida en el caso quedaba comprendida en su competencia originaria y transitoria (arts. 215 segundo párrafo y 166 último párrafo de la Constitución provincial) y, en consecuencia, ordenó radicar la causa en la Secretaría de Demandas Originarias (art. 352 inc. 1º del C.P.C.C.). Para así decidir consideró que la controversia versaba sobre la omisión atribuida a la autoridad pública en el cumplimiento de deberes que le resultarían exigibles en virtud de preceptos e instituciones de derecho público local.

    En la misma resolución se desestimó la medida cautelar solicitada en la demanda y petición complementaria (punto III del escrito del 8-XI-2002, fs. 94 vta.) y se requirió al Intendente de la Municipalidad de La Plata el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

  4. Al presentar dicho informe, la demandada solicita el rechazo de la acción de amparo.

  5. Contestado el informe requerido y evacuado el traslado que del mismo se confiriera a la parte actora, agregadas las actuaciones administrativas y demás documental, y realizadas diversas presentaciones de los reclamantes, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  6. En el presente caso se advierte que con posterioridad a la promoción de la demanda se ha producido un cambio en las circunstancias fácticas, siendo disímiles las expuestas al promoverse la acción a las actuales.

    1. En el escrito de inicio se cuestiona en lo esencial la actitud de la demandada, por la omisión de brindar información ambiental acerca de unos trabajos que, según puntualizaban, la Comuna estaba ejecutando en el predio lindero a la calle 115 entre las calles 39 y 41. Se procuraba de aquélla el cumplimiento a una obligación informativa que los actores sustentan en los arts. 41 y 43 de la Constitución nacional, 20, ap. 2º y 28 de la Constitución de la Provincia y 16, primer párrafo y 26 de la ley provincial 11.723.

      Al mismo tiempo la demanda contiene el reclamo tendente a que se arbitren los medios necesarios para evitar la instalación del «parador», debido a las incidencias negativas que -según expresan los reclamantes- acarrearía al entorno en el cual ellos viven.

    2. Más tarde, denuncian la materialización de las actividades desarrolladas en el lugar (fs. 93/94). Y luego se suceden en el expediente nuevas incidencias y presentaciones variadas de las partes (fs. 146/146 vta.; 155/161; 162/171; 174/175; 183/185 vta.; 186 bis; 199).

      Tal como lo han puesto de relieve ambos litigantes, en la actualidad, las tareas necesarias para el funcionamiento del «parador» concluyeron y sus servicios están en plena utilización (fs. 136 vta.).

    3. Así las cosas, toda vez que las decisiones en los procesos de amparo deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser adoptadas (C.S.J.N., doct. “Fallos”, 308:1489; 312:555; 315:123; 323:1101; cfr. mi voto en la causa B. 64.474, “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires”, sent. de 19-III-2003) el pronunciamiento a dictarse debe atender a la situación descripta, por ser la que en la actualidad plantea el contexto del litigio.

      Desde esa perspectiva, tal cual se justificará más adelante, la cuestión a dilucidar consiste en constatar si la demandada incumplió y de qué manera los recaudos normativamente impuestos para llevar adelante un emprendimiento como el cuestionado por los actores.

  7. Quienes promueven esta causa sostienen que la realización de unos trabajos y actividades como los que motivan el pleito, deben estar precedidos por -y contar con- una evaluación de impacto ambiental, sin la cual no podrían ingresar a la etapa de ejecución. Es por ello que en la demanda solicitaron copia de los estudios que en tal sentido se hubieran efectuado y de la pertinente declaración de impacto, arguyendo que, de no haberse verificado tales extremos, cabría suspender el emprendimiento de acuerdo a lo preceptuado por el art. 23 de la ley 11.723.

    Consideran como elementos jurídicamente valiosos a resguardar en la especie la seguridad vial, las características del barrio, así como la protección contra contaminación acústica y la polución del aire.

    Con posterioridad, los reclamantes denunciaron como «hecho nuevo» que el día 8 de noviembre de 2002 se materializó la concentración de micros del Sistema Urbano Automotor en el «parador» y la incesante circulación por las calles del «Barrio Hipódromo» (fs. 93/94).

    Tras lo cual formularon nuevas peticiones en el expediente, que alongaron su trámite (v. supra 1.b.), todas ellas enderezadas a intentar poner de manifiesto las molestias generadas por el funcionamiento de la playa de servicios de transporte público automotor.

    En el escrito de fs. 155/161 los actores enfatizan su postura, esta vez sosteniendo la aplicabilidad al caso de la Ordenanza municipal 9231 (Código de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo para el Partido de La Plata; cfr. Boletín municipal de fecha 2-I-2001; y www.laplata.gov.ar), de cuyas disposiciones, que individualizan, extraen los deberes de hacer que entienden ha incumplido la autoridad demandada.

  8. La Municipalidad de La Plata presenta un informe circunstanciado a fs. 132/141.

    En primer lugar, objeta la admisibilidad de la pretensión sobre la base de reputarla extemporánea, de sostener la inidoneidad de la vía y de controvertir la legitimación de los accionantes.

    Luego expone su posición acerca del fondo del asunto.

    Aduce al respecto que en el exp. adm. 4061-94.342/2002 -agregado como fs. 11 del exp. 2415-11.306/2002- se encuentra acreditada la realización de los informes ambientales pertinentes, que obran desde fs. 12 al final del expediente, referidos al denominado “Centro de Transferencia Multimodal - Estación Ferroautomotor”. Según alega este proyecto, no ya el «parador» a que se refieren los vecinos, sería el único que en todo caso estaría comprendido dentro de los alcances de la ley 11.723.

    Explica que la cabecera de transporte cuestionada en este amparo no importa una obra o emprendimiento definitivos, sino una determinación provisoria y parcial, subsumida dentro del referido proyecto ferro-automotor, y que su único destino es el descanso momentáneo de los conductores, sin cargas ni descargas de combustibles, ni taller de reparaciones, lavadero o algún otro tipo de funciones de tal naturaleza.

    Al insistir con la idea de la transitoriedad -hasta la materialización en el predio de los usos relativos al indicado Centro de Transferencia-puntualiza que el «parador» no requiere un informe ambiental específico.

    Agrega que el debate ha de centrarse en el marco de la Ordenanza 9231, que rige precisamente para aquellas obras no incluidas en la ley 11.723.

    Considera que, toda vez que se trata de un terreno de propiedad privada que siempre estuvo afectado a Ferrocarriles Argentinos y en el que la autoridad local estááactuando en materia que es propia de su competencia conforme lo establecido en la ley Orgánica de las Municipalidades, las ordenanzas de transporte y su reglamentación, lo único que podría llegar a agraviar a los vecinos actores es el destino a que está afectado el inmueble, es decir, estrictamente la circulación de micros por la zona y su ingreso al mismo.

  9. A fs. 155/161 los actores se presentan nuevamente esgrimiendo argumentos orientados a la refutación de las alegaciones formuladas en el informe municipal.

    Del mismo modo, y a fin de apuntalar su posición, acuden con posterioridad al llamamiento de autos para sentencia, agregando dos fotocopias: una, titulada “Investigación del Impacto Acústico producido por la circulación de Ómnibus Urbanos en un Barrio Residencial de la Ciudad de La Plata”, atribuido al Laboratorio de Acústica y Luminotécnica de la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires (CIC) (fs. 187/192), otra (fs. 194), atribuida al Centro de Investigaciones del Medio Ambiente (CIMA), Departamento de Química de la Universidad Nacional de La Plata, en el que se hace referencia genérica sobre los eventuales impactos derivados del tránsito vehicular y del transporte de pasajeros en los ambientes urbanos. Si bien bastaría con reiterar lo declarado por este Tribunal en la presente...

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