Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Junio de 2003, expediente B 62973

Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General

Los señores J.Z., J.C.T., C.D., C.R., M.A.D., G.A., M.R., J.R.G.H., M.C.P. de A., R.C., R.G., V.D.T., S.C., M.P., E.L., M.C.R.S., C.P., O.M., M.A.E., L.M.R., H.S.M., V.L., S.C., C.A.A., H.M., A.L., E.P., H.T., F.O., L.R.D., O.N.B., H.Q., J.S., G.A., D.C., L.C., F.A., J.A., A.F., M.B., Estela Ferreirós, C.S., J.A., J.A., B.S., M.G.H., C.V.G., E.I., L.F.M., N.C., D.M., A.M., L.M., F.S., L.M., R.C., A.W., J.N., P.C., I.C., H.Z., E.R., M.G., L.P., M.F., L.O., L.Z.M.C.L., M.C., R.N., M.E.M., M.T., C.B., H.C., F.L., G.H., M.J.A., M.H., A.B., O.D., C.V., C.S., F.E., O.R., C.O., R.T., G.B., P.V.M., C.M., A.P., D.B., S.M., M.A., D.O., C.S., F.S., E.F., J.B., B.M., J.G., E.R., T.V., D.M.P., E.B.F., E.V., G.B., G.M., M.C. de C., S.C., F.B., por propio derecho y con patrocinio letrado, en su calidad de Jueces y miembros del Ministerio Público del Departamento Judicial de San Isidro, promueven la presente acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires, toda vez que con el dictado de la ley 12.727 y su Decreto reglamentario, se dispuso que sus ingresos fueran pagados una parte en Pesos y la otra parte en Bonos ('Patacones'), lo cual consideran como violatorio de la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones que la Constitución Nacional garantiza a los magistrados judiciales. (v. fs. 2 /14 vta. del Expediente “Z., J.L. y otros c/ Provincia de Buenos Aires —Poder Ejecutivo Provincial s/ A., que tramitara por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 13 del Departamento Judicial de San Isidro, Expte. Nº 52.632). Solicitan la declaración de inconstitucionalidad de estas normas, medida cautelar de no innovar, y hacen expresa reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

La medida cautelar fue concedida por el Sr. C.G.C., bajo caución juratoria (v. fs. 16/17 correspondiente al Expediente 52.632). La apoderada de la Fiscalía de Estado apeló la medida precautoria concedida (v. fs. 63 del Expediente 52.632). Habiendo tomado intervención V.E., se resolvió que la apelación de la medida cautelar tendrá efectos suspensivos respecto del cumplimiento de la medida, mientras no exista resolución firme en la vía recursiva, conforme art. 18 de la ley 7166 (v. fs. 31 del presente).

A fs. 32, 39, 40, 41, 49, 60, 62, 63, 155, 176, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 203, 208, 214, constan distintos escritos de desistimiento presentados por algunos de los aquí coactores.

A fs. 122/ 141, fueron agregados copias de poderes gereral para juicios conferido por varios coactores a favor de los Dres. A., P.D. y M.S., quienes habían actuado en condición de gestor (art. 48 C.P.C.C.).

Respecto a la legitimación activa de los aquí actores, nada debo observar en atención a lo dispuesto en los arts. 5 inc. a) y art. 6 de la ley 7166.

En este estado de las actuaciones corresponde emitir la vista conferida (fs. 273).

Intervención del Procurador:

Como cuestión liminar, debo señalar a V.E. que mi actuación no se encontraría comprometida a tenor de lo dispuesto en la ley 7166.

Sin perjuicio de ello, razones de seguridad jurídica y de economía procesal me llevan a dictaminar en la presente causa. En atención a lo previsto en el artículo 687 in fine del Código Procesal Civil y Comercial, habiéndose cuestionado la constitucionalidad de una ley provincial, resulta procedente la intervención de la Procuración General (M.P.L.S. y B.: Codigos procesales en lo civil y comercial, Ed. P. y A.P., Bs. As. 1977, T.V., p. 955).

Con relación a la pretensión actora, soy de la opinión que la acción promovida no puede prosperar, por las razones que a continuación paso a desarrollar.

Antecedentes Legislativos:

Por ley Nacional Nro. 25.344, (B.O.N. 21XI2000), el Estado Nacional declaró la emergencia económica financiera e invitó a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a sus términos. En tal sentido con fecha 10 de abril del 2001, la Provincia de Buenos Aires celebra con la Nación el “Acuerdo para el Crecimiento, el Mejoramiento para la competitividad de la Economía, la Preservación del Crédito Público y el Equilibrio Fiscal”, comprometiéndose progresivamente al saneamiento de sus cuentas públicas.

Con fecha 4 de julio del 2001, se celebran nuevos compromisos para garantizar los objetivos planteados, comprometiéndose la Provincia a producir una baja adicional de su gasto primario para el segundo semestre del actual ejercicio presupuestario, y a emitir instrumentos de cancelación de obligaciones para el pago de sus compromisos.

Con fecha 15 de julio del 2001, Buenos Aires suscribe el compromiso por el “Déficit Cero” ante la situación patente de la crisis financiera provincial.

El 17 de julio de 2001, el Presidente de la Nación y el resto de los Gobernadores de Provincias suscriben el Acuerdo denominado “Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina” por el que todas las provincias se comprometen a la adopción del principio presupuestario del “déficit cero”; y por ley nacional N.. 25.453, (B.O.N 31VII2001), se invita a las Provincias a adoptar medidas equivalentes a las del Gobierno Nacional, con el objetivo de eliminar el déficit fiscal.

Por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 1.004/2001, se autoriza e instruye al “Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial”, comprometiéndose a convenir y a implementar un programa de emisión de letras de cancelación de obligaciones provinciales con las provincias que expresen su voluntad de participación en el programa.

Por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 1005/2001, se obliga a las Provincias a la adopción de medidas complementarias a las de la ley N.. 25.453 y determinando que las Letras del Tesoro que se emitan a partir de la fecha de publicación, tendrán poder cancelatorio definitivo a su vencimiento para el pago de obligaciones tributarias nacionales.

El 14 de agosto de 2001, se suscribió entre el Ministerio de Economía de la Nación y la Provincia de Buenos Aires el Convenio para la aceptación de Letras de Tesorería para la cancelación de obligaciones, nominadas en pesos, emitidas por la Provincia de Buenos Aires, también denominadas “Patacones”, para el pago de impuestos nacionales, como implementación transitoria del programa para la emisión de “Lecop”, vinculado con el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro.1004/2001 y la ley Provincial Nro. 12.727. Para finalizar esta breve reseña se destaca que esta última norma provincial fue parcialmente modificada por la ley 12.774.

La Inconstitucionalidad:

En cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad de la ley provincial N.. 12.727, considero que es inatendible.

Las razones han sido dadas en numerosas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y tiene como substrato fáctico la grave emergencia económico financiera por la que atraviesa el País, y que la misma actora da cuenta y hace saber en su escrito de reclamo.

La Constitución y el derecho en general son consecuencia, de ordenar las relaciones humanas en situaciones de normalidad. No obstante, el orden político, social y económico diseñado en tal esquema, afronta ciertos cambios no productos de la normalidad, del devenir de los acontecimientos y de razones de carácter excepcional.

La doctrina en general, no solo la más reciente, enfrentan el tratamiento de la cuestión. Jurisprudencia nacional y comparada atienden al estado de emergencia, de necesidad y los ordenamientos jurídicos reconocen estas situaciones en su legislación positiva o través de sus decisiones (vrg. D.C., “Proyecto de ley sobre estados excepcionales”; Madrid, pág. 598; H., Obra colectiva, “Reforma del Estado, ley 23.696”, págs. 57 y siguientes).

Así ha dicho que su declaración se debe ajustar a determinados requisitos, a saber: a)Debe ser declarada por ley ; b)La declaración de emergencia debe perseguir un fin público; c)Las restricciones excepcionales de derecho deben ser transitorias y por plazo determinado; d)Los medios elegidos por el legislador para superar la emergencia deben ser adecuadamente proporcionales al fin perseguido; e)Las restricciones no pueden afectar a personas individuales o grupos determinados de ellas, debiendo ser generales e indeterminadas.(v. causas: “Ercolano c/Lanteri de R., Sentencia del 28422, “Fallos”, T. 126:161; “Avico c/De la Pesa” Sentencia del 71234, “Fallos”, T. 172:21; “P.L. y otros c/Gobierno Nacional” Sentencia del 271290, “Fallos”, T. 313:1513, “G.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional”, Sentencia del 2 de junio del 2000, “Fallos” T. 323:1566, entre otros).

Esto significa que no se dispense del cumplimiento de la Constitución en situaciones de emergencia. El derecho de excepción surge como una posibilidad constitucional, así ha sido reconocida incluso en la Constitución Nacional en su reforma de 1994 (art. 76 y 99).

La Corte Suprema de Justicia en la causa “P. ha dicho que el derecho de emergencia no nace fuera de la Constitución, sino dentro de ella (“Fallos”, T. 313:1.513).

Asimismo como principio, ha expuesto el Máximo Tribunal de Justicia que la interpretación de la norma y su aplicación al caso, debe ser favorable a su validez, privilegiando la solución que mejor respete la respuesta dada a la emergencia por el legislador, siempre que tal interpretación o aplicación no resulte manifiestamente contradictoria con la Constitución (Doct. C.S.J.N., in re: “Cocchia”, “Fallos”, T. 316:2624).

En la presente situación generadora de la cuestión bajo análisis, la Legislatura local sancionó la ley 12.727, el Poder Ejecutivo la promulgó y ejecutó conforme a lo dispuesto en el artículo 144 incisos 2 y 3 de la Constitución Provincial; declaró la existencia de la necesidad de actuar ante un contexto económico provincial y general que es de público conocimiento. Impuso un plazo para la emergencia de un año y alcanzó por igual, a los agentes de la Administración Pública provincial (cf. Arts.1, 2 y 15, ley 12.727 (B.O.P. del 23/24VII2001).

Nuestra Corte dijo que la emergencia no...

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