Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2007, expediente B 58622

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., Hitters, G., S., N., de L., R., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.622, "M., V.E. contra Municipalidad de L.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.V.E.M., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa con el objeto de que se deje sin efecto el decreto 1371 del 25-VII-1997, dictado por el señor Intendente de la Municipalidad de L., por medio del cual se dispuso su cesantía en el cargo que ocupaba en el Tribunal de Faltas de ese municipio.

Por consecuencia, solicita su reincorporación al cargo en que revistaba, y se condene a la demandada a abonarle los haberes adeudados más la indemnización correspondiente en concepto de daño material y moral irrogado, intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de Lanús que, por intermedio de su representante legal, solicita el rechazo de la demanda sosteniendo la legitimidad del acto administrativo impugnado.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.R. la actora que ingresó a trabajar en la Municipalidad de L. en el año 1991, revistando en la categoría 53 como auxiliar administrativo reemplazante con carácter transitorio hasta consolidar su situación de empleo en la categoría 20 personal administrativo de planta permanente. Puntualiza que desde aquel momento hasta el mes de marzo de 1997 cumplió funciones en el Tribunal Municipal de Faltas bajo el régimen denominado "Jornada Prolongada", y a partir de entonces hasta su separación del cargo se desempeñó en forma temporal en la Dirección de Vigilancia y Seguridad dependiente de la Secretaría de Gobierno.

    Expresa que como consecuencia de una denuncia formulada por un particular referida a una supuesta irregularidad en la emisión de dos recibos "mellizos" o "duplicados", se le instruyó un sumario administrativo en el marco del cual se recibió declaración del personal del área involucrada y de quien en el momento del hecho revestía el carácter de titular del Juzgado N° 2 y de la Presidencia del Tribunal.

    Añade que dicho funcionario renunció a ambos cargos el mismo día en que se dispuso la apertura del sumario y que, con respecto a ella, se resolvió su pase a disponibilidad relativa durante el trámite del procedimiento disciplinario.

    Destaca que, pese a que intentó hacer uso de su derecho de defensa efectuando su descargo y ofreciendo prueba en tiempo oportuno, el mismo se tuvo por no presentado debido a que sólo contaba con la firma del profesional y faltaba la suya en el original, no así en la copia. Advierte que no se la intimó para que subsanara la omisión referida sino que, con fundamento en la opinión de la Junta de Disciplina y prescindiendo del dictamen de la Subsecretaría de Asuntos Legales, se resolvió su cesantía.

    Pone de resalto que el acto de cese se encuentra viciado en sus elementos esenciales.

    Especifica que existen vicios en el procedimiento toda vez que, al aceptarse la renuncia de la señora Presidente del Tribunal Municipal de Faltas, se excluyó del sumario administrativo a quien fue sindicada por el denunciante como responsable directa del hecho para luego tomarle declaración testimonial como si fuera totalmente ajena a la investigación.

    Refiere que existe violación de lo normado por el art. 76 de la ley 11.757, al permitírsele integrar la Junta de Disciplina al funcionario que recibió la denuncia, ordenó la instrucción del sumario y dictaminó a fs. 131 vta. en favor de su pase a disponibilidad.

    Destaca que la irregularidad que dio motivo al inicio del sumario existencia de cuatro talonarios de recibos del Tribunal Municipal de Faltas que duplicaban numeración correspondiente a una partida anterior y que fueron adquiridos por un procedimiento altamente irregular desde que fueron encargados telefónicamente desde el tribunal y entregados en ese mismo lugar no fue lo suficientemente investigada y prematuramente se concluyó en la prueba de cargo en su contra.

    Alega que el vicio al que alude se materializó especialmente a fs. 143 del expediente administrativo en oportunidad en que se tuvo por no presentado su escrito de descargo con fundamento en el art. 29 de la Ordenanza General 267. Argumenta que por aplicación del principio de informalismo a favor del administrado así como por la primacía de lo sustancial por sobre lo adjetivo que rigen el procedimiento, debió la instrucción sumarial intimarla a subsanar la deficiencia a fin de permitir una adecuada defensa de sus derechos.

    Asimismo sostiene que el acto administrativo cuya anulación pretende carece de motivación, ya que sólo presenta una remisión genérica a los dictámenes vertidos en las actuaciones sin expresar causadamente las razones por las cuales se considera que los hechos investigados importan la comisión de una falta.

    Agrega que existe un vicio en el objeto desde que el acto no decide todas las cuestiones propuestas por su parte toda vez que su defensa fue desestimada y además no se resolvió sobre la configuración o no del hecho motivo de denuncia.

    Expresa de igual modo que existe una desviación del fin en el acto de cesantía; el cual, a su juicio, se materializa en que el hecho denunciado originaba responsabilidad de la Presidente a cargo del Tribunal Municipal de Faltas a quien se le aceptó la renuncia el mismo día en que se resolvió la apertura del sumario. Añade que con ello se eliminó la posibilidad de investigar la responsabilidad que le cupo a quien fue denunciada como responsable del hecho, aplicándose la sanción expulsiva a una empleada que careció de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

    En cuanto a la comisión de las faltas que se le atribuyen, afirma que la Administración comunal sostiene que al confeccionar el recibo obrante a fs. 3 del expediente administrativo, se habría arrogado atribuciones que no le corresponden en los términos del art. 60 inc. "b" de la ley 11.757 a pesar de que la denuncia inicial refería claramente que la Presidente del Tribunal la había convocado y le había encomendado la confección del recibo, motivo por el cual ella sólo cumplió las órdenes impartidas por su superior.

    Con respecto a la imputación de inconducta notoria (art. 64 inc. 3°, ley cit.), la actora manifiesta que no se expresa en los fundamentos del acto cuál es el correlato entre los hechos y la norma que determinan la referida falta, como tampoco señala cuál de los incisos previstos por el art. 59 de la ley 11.757 fue por ella quebrantado para configurar el supuesto que merezca la sanción de cesantía prevista en los incs. 3 y 5 del art. 64.

    En cuanto a la comisión de una falta grave que perjudique materialmente a la Administración municipal o que afecte el prestigio de la misma (art. 64 inc. 10), destaca la accionante que no hay prueba en el sumario que evidencie un perjuicio material para la comuna ni tampoco que el hecho hubiera tomado estado público. Por el contrario, señala que la gravedad de la existencia misma de recibos en las condiciones denunciadas es lo que pudo configurar dicho perjuicio sin que la Municipalidad hubiera agotado la investigación.

    En síntesis, la actora tilda al acto impugnado de ilegítimo y arbitrario motivo por el cual solicita su anulación con la consecuente reincorporación al cargo, el pago de los salarios caídos y la indemnización del daño moral más sus intereses.

    Para ello ofrece prueba y deja planteada la cuestión federal.

  3. La Municipalidad de Lanús contesta demanda sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados y, consecuentemente, solicitando el rechazo de aquélla.

    Manifiesta que con motivo de la denuncia que impulsó la apertura del procedimiento sumarial, se tomó declaración indagatoria a la accionante, quien reconoció haber confeccionado el recibo glosado a fs. 3 del expediente administrativo.

    Destaca que acreditada la autoría en la confección del instrumento antes referido, se dispuso su pase a disponibilidad y luego se resolvió su cesantía.

    Entiende que si hubiera habido responsabilidad por parte del superior jerárquico de la accionante, de cualquier manera ese hecho no excluye la de ésta.

    Advierte, por el contrario, que si la actora conocía hechos irregulares que podían constituir delitos, debió denunciarlos por la carga que le incumbe en su calidad de empleada pública.

    Con respecto a la alegada violación del derecho de defensa, señala la accionada que en rigor fue la falta de firma como requisito esencial del escrito la que obstó a la actora el ejercicio de su derecho. Argumenta que la entidad de la omisión priva de todo efecto a las manifestaciones de la interesada y obliga a la Administración a tener por no presentado su descargo.

    Concluye en la regularidad del procedimiento y en la legitimidad del acto cuestionado.

    Por último, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  4. De las actuaciones administrativas acompañadas en original, surgen los siguientes elementos útiles para la decisión de la causa:

    1. El expediente identificado bajo la letra S Nº 39.663/1997 se inicia con fecha 9-I-1997 como consecuencia de la denuncia formulada ese mismo día por el señor C.A.D., quien en su calidad de infractor de la ley de tránsito relata que se presentó ante el Tribunal de Faltas de la Municipalidad de L. y fue atendido por la Presidenta del Tribunal doctora S.D., quien le informó que existían dos causas en las que estaba imputado y que las sanciones por ambas totalizaban doscientos pesos. Señala que en ese momento le...

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