Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Mayo de 2001, expediente B 55989

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de mayo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.989, “Rugieri, M. delC. contra Provincia de Buenos Aires. Coadyuvante: G.B.E.. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.M.T.R., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones de dicho ente de fechas 8 de julio de 1993 y del 2 de junio de 1994 por las que respectivamente, se dispuso la coparticipación del beneficio pensionario entre la actora y la conviviente del causante, y se rechazó el recurso de revocatoria articulado contra la citada decisión.

Solicita, por consecuencia, se haga lugar a la demanda condenándose al Instituto de Previsión Social a abonarle el 50% del haber pensionario en su carácter de cónyuge del afiliado fallecido.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, no habiéndose presentado la coadyuvante luego de la citación efectuada, agregado el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de las partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

c u e s t i o n

¿Es fundada la demanda?

v o t a c i o n

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La actora cuestiona la legitimidad de los actos administrativos destacando que del análisis de las actuaciones surge irrefutable su derecho a obtener el beneficio de pensión sin la coparticipación dispuesta.

    Afirma que las pruebas aportadas por la señorita E. ponen de relieve que se trató de una relación circunstancial y esporádica, sobre todo cuando no se acreditó que el causante conviviera con ella sino que, por el contrario, habitaba en el domicilio conyugal hasta su fallecimiento.

    D., en apoyo de su pretensión, una importante cantidad de documentos pertenecientes a su esposo, tales como Carnet del Colegio de Médicos, del Instituto de Obra Médico Asistencial, notas personales, recibos de sueldo, etc., concluyendo que ellos son representativos de que el causante convivía con la actora y mantenía una relación oculta con la señorita E. que en modo alguno puede legitimarla para obtener el beneficio pensionario.

  2. De las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    1. Con motivo del fallecimiento del doctor A.E.P.F., se presentaron a solicitar el beneficio de pensión las señoras M. delC.R. en su calidad de cónyuge supérstite, y G.B.E. en su carácter de conviviente, agregando ambas distintos documentos para acreditar la convivencia con el causante.

    2. El Instituto de Previsión Social, mediante resolución del 20 de junio de 1991, dispuso acordar el beneficio de pensión en un porcentaje del 50% coparticipado entre las dos hijas del doctor P.F. y la señorita E., y reservar el 50% restante hasta tanto se dilucidara el derecho que pudiera corresponderles a la conviviente y a la cónyuge supérstite.

    3. Posteriormente, considerando acreditada la convivencia del doctor P.F. con la señorita E. y atento que la cónyuge supérstite no se hallaba en causal de exclusión dispuso coparticipar el 50% del beneficio de pensión reservado entre ambas señoras.

    Contra dicho acto se alzó la señora M. delC.R. sosteniendo que su esposo habría mantenido con la señorita E. “una esporádica relación extramatrimonial con circunstanciales prácticas amorosas”, lo que no le habilita a obtener el beneficio en cuestión. Dicha presentación fue desestimada por el Instituto de Previsión Social mediante resolución del 2 de junio de 1994 que también se impugna en autos.

  3. A fin de resolver la cuestión planteada es menester acudir a las probanzas acumuladas en las actuaciones administrativas.

    Como se señala en la demanda, la actora afirma que su esposo podría haber mantenido una relación extramatrimonial con la señorita E. pero que en ningún momento dejó el hogar conyugal para formar otro junto con la coadyuvante.

    Por su parte, la señorita E., al presentarse en la instancia previa, manifiesta haber convivido con el doctor P.F. desde el año 1977 hasta el día de su fallecimiento. Agrega a ello que el causante la visitaba los fines de semana y cuando, por razones de salud, le prohibieron viajar se instaló junto con sus hijas en la ciudad de Miramar.

    En la misma presentación denuncia haberse domiciliado en la calle G. 2093 desde el año 1976, y D.B. 1595 durante el lapso 1984/1985 ambos domicilios de la localidad de Haedo. Luego haberse domiciliado en Chañas 1399 de la misma localidad los años 1985/1988 y, posteriormente, en el transcurso de los años 1988/1989 en la localidad de Miramar en la calle 3 nº 2256 y Mitre 2256.

    De la copia del contrato de locación glosado a fs. 119 surge que la señorita E. alquiló, en el mes de noviembre de 1983, un inmueble en la calle D.B. nº 1565, siendo codeudor de tal operación el doctor P.F., domiciliado en la calle Guaraní 2093 de H..

    Asimismo, de las boletas de compraventa de bienes muebles efectuados a la señorita E. “de Franco” surge que en el año 1988 el domicilio de la coadyuvante era la calle Chañas 1399 de El Palomar (fs. 116 y 117).

    De la declaración sumaria glosada a fs. 86 y 88 resulta que aquélla vivió junto con sus hijas en la temporada veraniega 1988/1989 en la calle 3 nº 2256 y que el doctor P.F. la visitaba los fines de semana. Cabe agregar a ello que de las copias de las partidas de nacimiento de las niñas C. y N.P.F., glosadas a fs. 230 y 232, surge que las mismas son hijas del causante y de la señorita E. y que nacieron durante el período en que la coadyuvante denuncia haber convivido con aquél (1985 y 1988).

    La alegación de la actora referida a que la señorita E. tuvo el segundo parto en la ciudad de Buenos Aires y que por ello quedaría corroborado que no se había domiciliado en Miramar se encuentra desvirtuada a partir de la nota enviada por el causante a un colega para que atendiera el parto de la segunda niña atento que el embarazo presentaba algunas complicaciones. En dicha nota, fechada 2 días antes del nacimiento de N.P.F., éste se refiere a la señorita E. como suesposa advirtiéndose que la misma fue redactada en un recetario con los datos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR