Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2008, expediente B 62247

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.247, "Cerenique, D.L. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.D.L.C., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social los días 15-VII-1999 y 21-IX-2000.

Por la primera de las decisiones impugnadas, que lleva el nº 429.323, se otorgó un reajuste de la prestación previsional en forma parcial, con efectos patrimoniales a partir de la fecha de ingreso del expediente nacional a la órbita provincial (a liquidarse a partir del 18-VIII-1997, atento la fecha de entrada al I.P.S. de las actuaciones nacionales, y lo dispuesto por el art. 62 del decreto ley 9650/1980, t.o. 1994, fs. 211, expte. adm.).

La resolución 442.354, del 21IX2000, hizo lugar al recurso de revocatoria oportunamente interpuesto, en forma parcial ya que si bien reconoce el mayor porcentaje solicitado por la accionante, y aplica el plazo bienal de prescripción, limita la fecha a partir de la cual se debe liquidar el reajuste al momento del ingreso de las actuaciones nacionales al I.P.S. al 18-VIII-1996 por aplicación del párrafo III del art. 62 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994 (fs. 247, expte. adm. cit.).

Afirma que los actos reclamados son ilegítimos en tanto desconocen su derecho a la percepción del haber jubilatorio desde el momento del cese en el cargo nacional ocurrido el 1-II-1993.

Señala que resulta contrario a derecho que el Instituto de Previsión Social reconozca el reajuste por los servicios de afiliación a la Caja nacional considerando como fecha interruptiva de la prescripción aquélla en que ingresó al I.P.S. el reconocimiento de los servicios nacionales, es decir el día 18-VIII-1998.

Se agravia de los efectos temporales del reajuste previsional reconocido desde la fecha antes indicada, pretendiendo que se le reconozcan las diferencias devengadas desde la fecha de cese ocurrido el 1-II-1993 hasta el 17-VIII-1996.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta en autos la Fiscalía de Estado a contestar la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones administrativas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

    Señala en el responde que la demanda es infundada en tanto el acto interruptivo de la prescripción liberatoria de las diferencias de haberes fue el del 18-VIII-1996, momento en que se remitió, por parte de la A.N.S.E.S. la ampliación de las actuaciones donde constaba la certificación final de servicios autónomos, por ser en dicha oportunidad que el I.P.S. estuvo en condiciones de resolver la pretensión del reclamante.

    Resalta que la presentación de la actora ante las autoridades nacionales efectuada con fecha 1-II-1993 no interrumpió la prescripción, pues la autoridad administrativa no se encontraba en condiciones de resolver su reajuste.

    Considera que a partir del reconocimiento de los nuevos servicios es correcto aplicar el plazo de prescripción anual.

  2. Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas, sin acumular, y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. Destaca la actora que se encuentra jubilada por invalidez en el Instituto de Previsión Social a partir del día 28-IV-1983.

    Agrega que, con posterioridad, ante una incompatibilidad con la percepción de una jubilación nacional, se ordenó practicar un cargo deudor.

    Explica que con fecha 11-IV-1995 el I.P.S. le comunicó que podía reajustar su jubilación con la transformación del beneficio nacional en reconocimiento de servicios. Ello se peticionó ante la A.N.S.E.S. el 18-V-1995, ingresando el expte. nacional con los servicios reconocidos al I.P.S. el 18-VIII-1998.

    Por resolución 429.323, el I.P.S. dispuso el reajuste de la prestación de la actora, pero limitando su alcance temporal por aplicación del art. 62 II párrafo del decreto ley 9650/1980 (T.O. 1994) considerando el ingreso al I.P.S. del expte. nacional como fecha interruptiva de la prescripción.

    Contra dicho acto administrativo la interesada interpuso recurso de revocatoria y la...

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