Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Marzo de 2008, expediente B 62875

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.875, "F. , E.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. E. A. F. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas 438.477 del 4V2000 y 450.384 del 9V2001, mediante las cuales el Directorio del Instituto de Previsión Social resolvió denegar el beneficio pensionario que solicitó, derivado del fallecimiento del señor R.E.G. y rechazar el recurso de revocatoria deducido contra esa negativa.

    1. que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se condene a la contraparte a otorgarle dicho beneficio previsional, con actualización monetaria e intereses hasta la fecha del efectivo pago y costas.

  2. A su turno, la Fiscalía de Estado contestó la demanda, solicitando su rechazo con sustento en la legitimidad de las resoluciones impugnadas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora, presentados los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. Relata la accionante que contrajo nupcias con el señor R.E.G. el 12 de enero de 1957 y que luego de más de una década de matrimonio, acordaron separarse en los términos del art. 67 bis de la ley 2393.

      Expresa que no obstante haber denunciado el causante como beneficiaria del derecho pensionario a la señora A.A. , un mes después de ocurrido ello a principios del mes de octubre de 1976, se reconcilió con su ex esposo y que esa relación sentimental perduró hasta la fecha del fallecimiento del señorG. .

      Explica que al tiempo del deceso de su cónyuge no realizó ningún reclamo tendiente a obtener la pensión, en la creencia de que carecía de derecho para ello, habida cuenta que la reconciliación no había sido denunciada en el ámbito judicial y además, por información suministrada en el referido sentido en el ámbito del organismo previsional.

      Señala que recién el día 14-XI-1986 formalizó su pedido, el que fue rechazado sobre la base de la existencia de divorcio, a través de la resolución administrativa 297.476 del 21-V-1987, por lo que tiempo después sigue relatando solicitó un pedido de reapertura del procedimiento, invocando su derecho pensionario, esta vez, en su condición de conviviente en aparente matrimonio, a cuyo fin manifiesta acompañó la prueba que consideró pertinente para demostrar el referido hecho.

      Aduce que si bien la demandada hizo lugar a la reapertura del procedimiento, rechazó el pedido de pensión y que impugnada esta última decisión mediante la interposición de un recurso de revocatoria, la autoridad administrativa ratificó la decisión denegatoria, por medio de la resolución administrativa 450.384 del 9V2001.

      Enumera los elementos probatorios que aportó en las actuaciones administrativas y asegura que fueron utilizados para poner en duda la reconciliación de la pareja y por tanto, su vocación pensionaria.

      Por último, cita jurisprudencia sentada por el Tribunal en materia previsional en casos que considera guardan cierta analogía con el presente.

    2. Por su parte, la Fiscalía de Estado advierte que la situación de la actora se encuentra incluida en una de las causales de exclusión del derecho pensionario de los cónyuges, cual es la de encontrarse divorciada legalmente de su esposo, prevista en el art. 39 del dec. ley 9650/1980.

      Recuerda que el señor G. denunció al gestionar el beneficio jubilatorio encontrarse casado en segundas nupcias con la señora A.A. , dato que a su entender resulta significativo para excluir toda idea de reconciliación con la aquí accionante por cuanto advierte que la declaración jurada fue prestada apenas dos años antes de su fallecimiento

      Entiende que tampoco ha logrado la actora acreditar la cohabitación de la pareja atento la falta de coincidencia de los domicilios de ambos, elemento que destaca como propio de todo vínculo marital.

      Por último, analiza cada una de las probanzas aportadas por la actora y cuestiona su fuerza de convicción a fin de demostrar el vínculo invocado. Señala la inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia que se menciona en la demanda.

      A todo evento, plantea la improcedencia del pedido de actualización monetaria de los haberes retroactivos y opone, en relación a los mismos, la prescripción prevista en el art. 62, segundo párrafo de la ley 9650/1980.

    3. Las constancias de las actuaciones administrativas que corresponden al caso (expte. adm. 291881.864/76) dan cuenta de los siguientes datos útiles.

      1. Por resolución 230.337 del 27 de noviembre de 1.978 el Directorio del Instituto de Previsión Social resolvió acordar el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del señor G. , a sus hijas S. L. y M.R. (fs. 321).

      2. Mediante la presentación que corre a fs. 101, la actora solicitó el beneficio pensionario derivado del fallecimiento del señor G. , de quien se encontraba divorciada.

      3. Por resolución administrativa 297.476, el Directorio del organismo previsional resolvió, en coincidencia con el dictamen de la Asesoría General de Gobierno y la vista de la Fiscalía de Estado, denegar la pensión solicitada por aplicación de lo dispuesto por el art. 35 inc. a) del dec. ley 9650/1980.

      4. El 17 de septiembre de 1999 la señora F. efectuó una nueva presentación, solicitando el beneficio de pensión, esta vez invocando su condición de concubina del señor G. . A tal fin, alegó la reconciliación de la pareja luego de cinco años de estar separados y aportó prueba tendiente a acreditar dicho vínculo.

      5. A fs. 152 emitió su dictamen la Asesoría General de Gobierno, aconsejando acoger la reapertura del procedimiento mas resolviendo en sentido adverso al reclamo de la actora y a fs. 83, al tomar vista la Fiscalía de Estado, opinó en forma concordante con lo expresado por el organismo preopinante.

      6. El Directorio del Instituto de Previsión Social resolvió, previo declarar la reapertura del procedimiento, denegar a la señora F. el beneficio de pensión peticionado invocando su condición de conviviente (v. resolución administrativa 438.477 de fs. 156).

      7. Contra el acto antecedente, la accionante dedujo recurso de revocatoria, el que fue rechazado mediante resolución administrativa 450.384 del 9 de mayo de 2001 (obra a fs. 174).

        4.1. La accionante peticionó la pensión exponiendo su calidad de conviviente y solicitando que se aplique a su respecto el art. 34 inc. 1º del dec. ley 9650 que reconoce el derecho pensionario a la "concubina".

        Desde que no ha existido oposición de la demandada, nada impide analizar la situación e la señora F. a la luz de las disposiciones del artículo citado con prescindencia del estado civil de la pareja resultante del régimen legal bajo el cual otrora se modificó su vínculo conyugal.

        Sentado ello, deviene oportuno recordar que el referido art. 34 del dec. ley 9650 exige a los efectos de reconocer a la concubina el derecho pensionario que haya existido una convivencia en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, plazo que según expresa la norma se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. Agrega el citado precepto que los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio los determinará la autoridad de aplicación.

        4.2. A fin de dirimir la cuestión que se somete a juzgamiento, esto es dilucidar si asiste derecho a la actora a obtener el beneficio pensionario derivado de su condición de concubina del señor G. , debe evaluarse, en la especie, si la prueba por ella aportada resulta idónea para demostrar la convivencia de la pareja en aparente matrimonio durante por lo menos dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento de aquél atento el estado civil del causante y haber descendencia.

        Pasaré a enunciarla:

      8. Partida de defunción certificada donde consta la rectificación del nombre de la cónyuge como A.F. , en lugar de A.A. como en un principio se consignó; b) información sumaria avalada por la declaración de dos testigos; c) documentos que acreditan los gastos de sepelio por los servicios prestados por la empresa Boccia, en cuyo recibo figura un aviso fúnebre publicado en el Diario "El Día" de esta ciudad; d) gastos de nicho, renovación del arrendamiento, traslado de los restos a tierra; e) recibos de luz del domicilio de la calle 530 nº 1063 de La Plata a...

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