Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 2007, expediente B 60440

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.440, "C. , S.V. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. S. V.C. , promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación), con el objeto de que se anulen las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa accionada identificadas bajo los números 15.621/97 y 2338/99, recaídas en el expediente 5807293285/90, en cuanto le aplicó la sanción de descenso de jerarquía del cargo de "directora de primera" a "maestra de grado".

    Adicionalmente, pide que se la indemnice por los daños materiales y morales padecidos como consecuencia de los actos cuya anulación pretende.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado, que a través de su representante legal, sostiene la legitimidad de los actos impugnados y solicita por consiguiente el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de pruebas de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.R. la accionante que con fecha 2-III-1987 asumió el cargo de Directora de la Escuela n° 3 del Distrito Escolar Lomas de Z..

    Señala que al momento en que asumió el cargo, la entonces I.L. destacó la necesidad de imprimir a las acciones de la nueva dirección educativa un fuerte carácter organizativo, ya que se observaba según refiere una falta absoluta de autoridad y de orden, lo que habría provocado la disminución en la matrícula de alumnos.

    Afirma que, la vicedirectora quien había formado parte del cuerpo directivo anterior progresivamente fue apartándose del compromiso asumido incentivando el divisionismo, el exceso en la flexibilización de las conductas y faltando al apoyo técnico en las decisiones.

    Puntualiza que al tercer año de ejercicio de su función, se le otorgó a la vicedirectora una calificación inferior a la que había obtenido en años anteriores, siendo ello ratificado por la Superioridad; lo cual motivó según afirma que se instruyera una investigación con el objeto de que se determinara la aptitud de la vicedirectora para continuar en el desempeño del cargo.

    Expone que, con sorpresa, se le notificó que la Inspección había considerado que existían desinteligencias en el equipo y que por ello había resuelto otorgar a ambas directivas "servicios provisorios" encuadrados en el art. 104 inc. a) del Estatuto del Docente, a partir del 20-IX-1989.

    Manifiesta que contra dicha decisión interpuso recurso de reconsideración, el que fue denegado.

    Refiere que frente a dicha denegatoria, dedujo recurso jerárquico. Pone de relieve que debido a la falta de resolución expresa de su impugnación, promovió un amparo por mora ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 del Departamento Judicial La Plata, resultando condenada la accionada y procediendo al dictado de la resolución de fecha 24-V-1999 por la cual se desestima la última impugnación intentada.

    Destaca que con fecha 25-IX-1993 la Instrucción Sumarial resuelve imputar a ambas docentes numerosos cargos, de los cuales sólo los siguientes fueron mantenidos a su respecto por el Tribunal de Disciplina: "Hacer caso omiso a orientaciones impartidas por los distintos supervisores. Evidenciar actitudes personales rayanas a lo autoritario coartando la participación. No mantener relaciones cooperativas flexibles y fluidas con su vicedirectora. Desautorizar a su vicedirectora por medio de acciones y actitudes verbales y escritas", encuadrándolos en la transgresión a lo normado por los arts. 6° incs. "a", "b", "e" y "f" y 132 de la ley 10.579 (Estatuto del Docente), 145 incs. 1, 2, 5 y 15 y 149 inc. 2 del decreto 619/1990 (Reglamento General de Escuelas).

    Realiza un pormenorizado análisis de cada uno de los votos de los integrantes del Tribunal de Disciplina. Señala que el mencionado dictamen es subjetivo y las afirmaciones allí vertidas se encuentran llenas de preconceptos que no logran probar los cargos imputados.

    Sostiene que con el objeto de instar la emisión de la resolución administrativa final, promovió un nuevo amparo por mora ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 25 del Departamento Judicial La Plata, luego de lo cual la autoridad accionada dictó la resolución 2338 por la que se desestimaron sus planteos de caducidad de instancia y nulidad del procedimiento ratificándose la medida disciplinaria aplicada en el acto recurrido.

    Solicita que se decrete la caducidad del procedimiento administrativo por haberse superado los plazos que la ley establece para su sustanciación.

    De igual modo peticiona que se dicte la nulidad del procedimiento sumarial por los errores incurridos en la tramitación de la prueba testimonial luego enmendados según refiere con motivo de sus dichos y por haberse omitido la agregación de las notas presentadas con fecha 27-IX-1989 y 28-IX-1989, dirigidas a la Inspectora Jefe de la Región II y a la Dirección de Educación Primaria, respectivamente.

    En cuanto a la cuestión de fondo, tilda de inexistentes los cargos imputados motivo por el cual pide la anulación de los actos impugnados y el reconocimiento de una indemnización a su favor que cubra los "daños morales, psicológicos y económicos" que alega haber sufrido, a cuyo fin ofrece prueba.

  4. La Fiscalía de Estado solicita el rechazo de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, pone de resalto el carácter restrictivo del control judicial del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración, y con dicho alcance, solicita que sea evaluada la pretensión actora.

    En cuanto al planteo de caducidad, manifiesta que los únicos procedimientos que pueden caducar son los promovidos por el interesado y no los iniciados ex officio, toda vez que considera que el instituto de la caducidad previsto en el art. 127 del dec. ley 7647/1970 es la sanción a la inactividad del administrado.

    Con relación a los vicios del procedimiento alegados por la actora, indica que se trata de errores materiales luego salvados y que, por no configurar un supuesto de lesión al derecho de defensa atento, según entiende, la oportunidad que la actora ha tenido de presentar descargos e incoar la presente acción se encuentran, a su juicio, excluidos de la competencia del Tribunal.

    En punto a los cargos imputados, manifiesta que la instrucción sumarial reunió suficientes pruebas para tener por acreditados los hechos que se le atribuyen; en especial según refiere quedó demostrado que la desinteligencia entre las integrantes del cuerpo directivo incidió directamente en el funcionamiento del servicio educativo.

    Destaca que la Inspectora de Enseñanza realizó una primera reunión con las docentes el 28-XII-1988 emplazándolas a revertir su actitud hostil, y que igual postura asumió la Inspectora de Educación Primaria a tenor de los términos de la nota obrante a fs. 42 del expediente administrativo.

    Afirma que la docente hizo caso omiso a las directivas emanadas por sus superiores continuando con su actitud adversa hasta que fue separada del cargo.

    Argumenta que la docente sumariada debió respetar las directivas impartidas y cumplir con los deberes que le impone la relación de empleo público que la liga con la autoridad accionada y de ese modo priorizar el cometido asignado al servicio de la educación pública.

    Concluye que existió una marcada irregularidad en el desempeño de la actora como directora de la Escuela n° 3 de Lomas de Z. en cuya virtud se asienta la legitimidad de la sanción aplicada.

    Por último, considera inatendible la pretensión resarcitoria de la accionante, no sólo porque alega la legitimidad del acto sancionatorio sino también porque manifiesta que la señora C. se encuentra gozando del beneficio de la jubilación ordinaria desde el 1-IV-1998, lo cual obsta, a su criterio, el planteo relativo a la existencia de un daño por habérsele...

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