Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2007, expediente B 62625

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 62.625, "M. de Z., R. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora R. M. de Z., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se anule la resolución 437.472, de fecha 30III2000, mediante la cual el Directorio del Instituto de Previsión Social le denegó el beneficio de pensión en su carácter de familiar a cargo de su hija, B.S.Z., otrora afiliada a la entidad demandada.

    Hace extensiva su impugnación a la resolución 446.114, del día 7II2000, a través de la cual la misma autoridad rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

    Solicita, en consecuencia, se condene al ente previsional a otorgarle el beneficio requerido y a abonarle el importe correspondiente a la liquidación que a los efectos se practique de los haberes previsionales impagos, desde la fecha de fallecimiento de la causante y hasta su efectiva cancelación, con más intereses.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la representante del señor F. de Estado quien sostiene la legitimidad de los actos cuestionados y peticiona, por ello, el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de pruebas de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta en definitiva, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.R. la actora que en el expediente administrativo solicitó al ente previsional ahora demandado el otorgamiento del beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su hija, B.S.Z., quien fuera afiliada al citado Instituto, en razón de encontrarse, a esa fecha, incapacitada y a cargo exclusivo de la causante.

    Destaca que si bien en ese entonces ya percibía un haber pensionario de la A.N.S.E.S., con motivo de la actividad desarrollada en vida por su esposo, su importe no alcanzaba para dispensar la mínima atención que requiere una persona discapacitada e internada.

    Alega que la falta de recursos propios originó que estuviera a cargo de su hija hasta el fallecimiento de esta última, circunstancia que la coloca en una situación de grave desprotección.

    Invoca la existencia de obligación alimentaria de su hija respecto de ella, más allá del ingreso mínimo e insuficiente que también percibía. Por tanto, según entiende, no puede dejársela en una situación de desamparo ni obligarla a renunciar a esos magros haberes.

    Asimismo, sostiene que la limitación contenida en el inc. 3º del art. 34 del dec. ley 9650/1980 concerniente a la renuncia al haber pensionario mínimo para permitirle el acceso a la prestación provincial, resulta inaplicable por vulnerar el espíritu del art. 14 bis de la Constitución nacional.

    Cita jurisprudencia de este Tribunal que entiende aplicable en la especie, funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  4. Por su parte, la representante del señor Fiscal de Estado contesta la demanda invocando la legitimidad de los actos impugnados y, consecuentemente, solicitando su rechazo.

    Luego de reseñar los antecedentes y la normativa aplicable al sub lite, afirma que no se cumplen con dos de los tres presupuestos que exige el art. 34 inc. 3º, al que remite su similar 4º, del dec. ley 9650/1980 para acceder al beneficio pretendido por la actora.

    En tal sentido, destaca, en primer lugar, que no se acreditó en la especie que la hoy reclamante se encontrara a cargo de su hija a la fecha de su deceso. Y ello con independencia de la incapacidad para el trabajo que afectaba a la señora M. de Z. Señala que, más allá de las afirmaciones formuladas por la propia accionante, ni en el trámite administrativo ni en esta instancia se acompañaron elementos que permitan probar dicho extremo.

    En segundo lugar, la demandada considera que tampoco se dio cumplimiento a otro requisito normativamente fijado: la no percepción de haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o pensión no contributiva, salvo que se optare por el beneficio pensionario que reconoce el artículo de marras. Pues no se encuentra controvertido en autos que la accionante percibía una pensión en el orden nacional.

    Pondera que ambas circunstancias, esto es, la inexistencia de dependencia económica respecto del causante y la titularidad de otro beneficio provisional, obstan al progreso de la presente acción.

    Agrega que sin perjuicio de ello, y aún en el supuesto de resultar titular de otro beneficio, el dec. ley 9650/1980 prevé la posibilidad de otorgamiento de la pensión provincial siempre que se opte por esta última prestación renunciando al primero. Mas la actora, no obstante las oportunidades que se brindaron para ejercer tal opción, se limitó a manifestar que existía compatibilidad entre ambos beneficios y que, en consecuencia, no efectuaba ninguna elección.

    En ese orden, destaca que, contrariamente a lo argumentado por la accionante, no procede en el caso la aplicación de la ley 22.611.

    Por otro lado, desecha la comparación realizada por la actora entre la situación de autos y el deber alimentario fijado por el art. 367 del Código Civil. Pues, según apunta, el presente es un tema previsional, de carácter eminentemente local, distinto de la mentada obligación...

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