Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2009, expediente L 101821

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.821, "Astarita, M.S. contra Municipalidad de M.. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de M. desestimó la aplicación de la ley 12.774 a los honorarios regulados en autos y a la deuda salarial reconocida en sentencia; y declaró la inconstitucionalidad de sus arts. 27 y 29 (fs. 324/332 vta.).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 337/341 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la acción incoada por M.S.A. contra la Municipalidad de M., mediante la cual perseguía el cobro de diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre los meses de enero de 2000 a diciembre de 2003, con fundamento en los arts. 47/49 y 52 de la ley 23.551 (fs. 221/225 vta.).

    Luego, y en virtud de las presentaciones efectuadas por la accionada a fs. 243/287 y por la accionante a fs. 294/298, juzgó que los honorarios regulados en autos a los letrados de ésta y al perito contador, se encontraban excluidos del régimen de la ley 12.774, por entender que tanto dicha regulación como los respectivos trabajos profesionales realizados, eran de fecha posterior a la de corte establecida en el mencionado cuerpo normativo (31 de octubre de 2001; art. 24).

    Por otro lado, tras considerar que el crédito reconocido a favor de la accionante en sentencia, se encontraba parcialmente alcanzado por el mecanismo de consolidación de deudas municipales previsto en la citada normativa (diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre el mes de junio de 2000 y la referida fecha de corte), desestimó su aplicación al caso y declaró la inconstitucionalidad de sus arts. 27 y 29, por considerarlos violatorios del Preámbulo y de los arts. 14 bis, 16, 17, 28, 75 incs. 19 y 22 de la Constitución nacional; 21 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10, 11, 15, 31, 39 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    En tales términos, dispuso el cumplimiento del pago de las sumas adeudadas al accionante, de conformidad a lo ordenado en la sentencia dictada en autos (fs. 324/332 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la comuna demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia errónea aplicación de la doctrina de esta Corte que cita, sobre la constitucionalidad de las leyes de emergencia económica (fs. 337/341 vta.).

    En esencia, expone como motivos de agravio la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 27 y 29 de la ley 12.774 y, en virtud de ello, la no aplicación de dicho régimen a los honorarios profesionales regulados en autos, y a las diferencias salariales correspondientes al período que va desde junio de 2000 a octubre de 2001.

    Alega que la única vía para el cobro del monto de condena resulta del mecanismo de consolidación de deudas regulado por la ley 12.774 que a su juicio opera de pleno derecho y no provoca alteración de los términos de la cosa juzgada, por ser una norma de orden público y, en consecuencia, de aplicación imperativa e irrenunciable.

    Sostiene que el juzgador de la instancia de origen desconoce la gravedad de la crisis económica y social que atraviesa el país, y concretamente la Provincia de Buenos Aires, que justifica la vigencia de un derecho de excepción como lo es la ley 12.774, que protege los intereses generales de la comunidad por encima de los particulares.

    Señala que dicha norma reglamenta en forma razonable el derecho constitucional de propiedad sin frustrarlo, dado que no priva al actor del resarcimiento patrimonial declarado en sentencia, sino que solamente dilata temporalmente la percepción del mismo, mediante un procedimiento específico y reglado de refinanciación, que por el contrario reafirma su derecho al cobro de la deuda pública.

    Finalmente, añade argumentos vertidos por esta Corte provincial y por el supremo Tribunal nacional, concernientes a la legitimidad de la legislación de emergencia, los cuales juzga de aplicación al caso.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    A tenor de la resolución obrante a fs. 355/357 vta., el a quo concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionada, sólo respecto de aquella parcela en la que se controvierte la declaración de inconstitucionalidad y la no aplicación de la ley 12.774 a la deuda salarial comprendida exclusivamente en el período que va desde junio de 2000 a octubre de 2001 inclusive. Y, en cambio, lo desestimó en decisión que llega firme a esta instancia por no haber sido objeto de queja respecto al cuestionamiento dirigido en el mismo sentido, con relación a los honorarios regulados a los letrados de la accionante y al perito contador, por juzgar que el monto en este aspecto, no superaba el umbral establecido en la ley ritual para su admisibilidad, ni se denunciaba doctrina legal de esta Corte infringida (v. fs. 355/vta.).

    Delimitada así la materia recursiva, sólo respecto de aquel segmento del crédito reconocido a favor de la accionante en la sentencia atacada, corresponde dilucidar si resulta o no acertado el reproche constitucional formulado por el a quo a las disposiciones de la ley 12.774 y, en consecuencia, definir si corresponde su aplicación al sub lite.

    Anticipo en señalar que, tal como lo manifesté en mi voto en la causa L. 86.421, "M." (sent. del 13VIII2008), el mecanismo de consolidación de deudas municipales previsto en dicha ley no supera debidamente el test de adecuación supralegal, a la luz de las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa V.128.XXXV "V. de R., S.B. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y perjuicios" (sent. del 26X2004).

    1. Así, por medio de la citada ley provincial cuya constitucionalidad se debate, se dispuso que los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrían consolidar las obligaciones a su cargo así como las de sus organismos descentralizados y autárquicos, vencidas o de causa o título anterior al 31 de octubre de 2001, que no estuvieran alcanzadas por las leyes 11.192, 11.756 y 12.532 y que consistiesen o se resolviesen en el pago de sumas de dinero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR