Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2009, expediente B 66266

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.266, "Lamenza, S.S. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.S.S.L., por apoderado, interpone demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires Instituto de Previsión Social requiriendo la anulación de las Resoluciones 495.164 del 11VII2002 y 76 del 24IV2003 emanadas del Directorio del organismo previsional referido, mediante las cuales, res-pectivamente, se le denegó el beneficio pensionario que solicitara y se desestimó el recurso de revocatoria deduci-do contra la decisión antecedente.

Pretende que se le reconozca su derecho al beneficio previsional de pensión, derivada de la jubilación ordinaria de la que era titular su padre, con retroac-tividad a la fecha de fallecimiento de éste. Ello así y, en consecuencia, requiere el pago de los haberes no per-cibidos, con actualización e intereses.

Hace reserva del caso federal y ofrece prueba; pide imposición de costas.

  1. Corrido el traslado de ley , el Fiscal de Estado, a través de su representante, argumenta a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de la demanda.

  2. Agregados el expediente administrativo -sin acumular y en fotocopia y el cuaderno de prueba actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    Expresa la señorita S.S.L. ser de estado civil soltera y haber convivido con su padre, don A.P.L. hasta que éste falleciera, el 10 de octubre de 2000.

    Manifiesta que, si bien en ocasiones, realizó algunas tareas menores de muy baja remuneración, su desenvolvimiento cotidiano, el haber podido enfrentar las necesidades mínimas de la vida y, en general, su subsis-tencia, fueron posibles bajo el amparo de la ayuda económi-ca que le brindara su padre.

    Remarca que la situación de desequilibrio económico que padece, generada a partir de la muerte del nombrado, hace casi imposible su sobrevivencia. Refiriéndose a las previsiones del art. 34 inc. 1 ap. "b" del dec. ley 9650/1980 afirma que la autoridad administrativa debe reconocer su derecho al beneficio de pensión derivada de la prestación jubilatoria ordinaria de la que era titular su padre.

    En el mismo orden de ideas, resalta que cumple con todos los requisitos establecidos por la ley e indica que corresponde atenerse a sus términos. Puntualiza que al momento del fallecimiento de su padre, contaba con 52 años de edad; denuncia la convivencia de ambos por mas de 10 años y pone énfasis en resaltar la ayuda económica que recibiera, ello por haber estado a su cargo.

    Explica que el Instituto de Previsión Social, al rechazar su solicitud, atribuyó carácter de "actividad lucrativa" al desempeño de "... una tarea muy sencilla, que representa un ingreso inferior a una jubilación o pensión mínima y que no tenía carácter regular...".

    Al respecto, expresa que el haber desempeñado tareas remuneradas con un monto de dinero muy bajo y en forma irregular, no implica la inexistencia del amparo económico que recibiera de su padre; tampoco conlleva a pensar, agrega, que no se haya configurado la situación de zozobra económica que atraviesa como consecuencia del fallecimiento de aquél, ambos supuestos que son, justamen-te, los que el legislador ha querido proteger.

    En ese orden, argumenta que la norma aplicable al caso referida precedentemente requiere la insuficiencia de medios de subsistencia y no la carencia absoluta de recursos. Entiende que en la instancia administrativa quedó todo ello demostrado, así como también el desequilibrio económico que padece.

    Estima que no resulta ajustada a derecho la denegatoria de la demandada, ya que para ello, aduce, considerar las sencillas tareas desempeñadas como la realización de una actividad lucrativa -argumentación a la que tilda de formalista resulta irrazonable para justifi-car que se la prive de protección alimentaria.

    Resalta que la finalidad de las leyes previsiona-les es evitar el desamparo y el desequilibrio económico a consecuencia del...

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