Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Agosto de 2009, expediente 7 81

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

781

Transportes Automotores P. S.A. c/Ministerio de Obras y Servicios Públicos s/Pretensión anulatoria"

LA PLATA, 3 de agosto de 2009.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Transportes Automotores P. S.A. c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos s/ Pretensión Anulatoria", causa nº 781, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La P., a mi cargo, de los que:

RESULTA:

l) Que el apoderado de la empresa “Transportes Automotores P. S.A.”, promueve demanda contencioso administrativa contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires –Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires-, solicitando se deje sin efecto las resoluciones n°s. 154/00 y 236/03, dictadas por el titular de ese órgano ministerial, en cuanto rechazaron la oferta presentada por su representada en la licitación pública llevada a cabo por la Dirección Provincial del Transporte para la adjudicación del servicio de transporte correspondiente a la Línea 301.

Explica que el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, dispuso el llamado a Licitación Pública n° 22/98, para la adjudicación de los servicios de transporte público de pasajeros, para el recorrido de la Línea 301. Aclara que dicho acto quedó regido por el decreto n° 2810/87 y la disposición ministerial n° 988/98 respecto de las cláusulas particulares emitidas por la Dirección Provincial de Transporte en expediente n° 2417-9591/98.

Manifiesta que el día 21 de diciembre de 1998 se procedió a la apertura de las propuestas formuladas por las oferentes, empresas “Transportes Automotores P. S.A.”, “El Rápido UTE” y “Río Paraná S.A.”; abiertos los pliegos y recibidas las ofertas se corrió traslado de las mismas a los efectos de realizar las impugnaciones que pudieran resultar.

Destaca que el 4 de mayo de 1999 se expidió la Comisión de Análisis de Ofertas, otorgando un puntaje superior a su representada, sobre las demás oferentes, elevando el informe al señor Director Provincial del Transporte, con el siguiente puntaje: oferente n° 1, “Río Paraná S.A.”, 69,37; oferente n° 2 “El Rápido UTE”, 70,61 puntos; y oferente n° 3 “Transportes Automotores P.”, 71,40 puntos.

Señala que mediante resolución n° 154/00, el señor Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia, rechaza la oferta de su representada y adjudica la licitación a la empresa “El Rápido UTE”. Indica que contra tal decisión las oferentes excluidas interponen recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio, remedio desestimado por resolución n° 236/03.

Luego de reproducir los motivos explicitados en el citado acto administrativo para desestimar el recurso interpuesto por su representada, señala que dos son los errores que descalifican lo decidido, y que según aduce, tienen entidad suficiente para dejar sin efecto lo resuelto.

En primer lugar se agravia de la exigencia contenida en el punto 5) inciso e) apartado 4 del P. de Bases y Condiciones, referente a la presentación del certificado de libre deuda del Impuesto a los Automotores, alegando que resulta palmariamente arbitraria, dogmática y ritualista, ya que del propio informe de la Dirección Provincial de Rentas, surge que ésta no emitía el certificado de libre deuda para ese impuesto, sino que expedía un “informe de deuda no apto para el pago”. Remite al informe de fojas 236 del expediente administrativo.

Remite a los informes producidos en las actuaciones administrativas, por la Dirección General de Auditoria (fs. 1478), la C. General (fs. 1491) y la Comisión de Análisis de las Ofertas (fs. 125) y, reitera que el rechazo de la oferta, por no acompañar lo que no se podía acompañar y por adjuntar los únicos comprobantes que la Dirección Provincial de Rentas emitía para acreditar la inexistencia de deuda, luce irrazonable y arbitrario.

En segundo término se agravia de la inadmisible calificación de deudora de su representada con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Destaca que el P. de Bases y Condiciones en el punto 5 inciso e) exige, respecto a los Ingresos Brutos, se acompañe la última declaración jurada anual y comprobantes de pago de bimestres posteriores, y tal recaudo, la empresa lo cumplió acabadamente.

Sostiene que se ha violado la pars condictio, en tanto las empresas integrantes de la UTE adjudicataria han sido objetivamente consideradas deudoras, conforme surge de los informes de la Comisión de Análisis de Ofertas (fs. 122 y 1641, expte. adm.), Dirección General de Auditoria (fs. 1480), C. General de la Provincia (fs. 1491)

En virtud de ello, afirma que la Administración no ha aplicado el conjunto de normas que sirvieron de base al trámite licitatorio y, por ello, no se adjudicó la licitación a la oferta más conveniente.

Por otra parte aduce que en las cláusulas generales establecidas por el P. de Bases y condiciones, que enmarcan la licitación pública, en el punto 5, apartado d), exige la obligación de acompañar el contrato social debidamente inscripto en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. Entiende que el pliego, en concordancia con la ley de fondo, otorga la posibilidad de presentar propuestas a empresas en conjunto –con tipo societario UTE-, corriendo la misma suerte que las demás: presentar el contrato social inscripto al momento de apertura de los sobres.

Destaca que el 21 de diciembre de 1998 –día de la apertura de sobres- “El Rápido UTE” sólo había acompañado, conjuntamente con su oferta, el inicio del trámite de inscripción ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. Afirma que la falta de inscripción del contrato social, tal como lo prevé el punto 7) del P., tiene como consecuencia el rechazo inmediato de la oferta.

Pone de resalto que la obligatoriedad de la inscripción, no solo emana de la ley de fondo y la letra del pliego, sino que además surge de las notas aclaratorias n° 2 y 3 del Director de Transporte, en respuesta a los pedidos de aclaración formulados por su representada y “El Rápido del Sud S.A.”, en las que se respondió que para las ofertas de más de una empresa en forma conjunta, deberá adoptarse el tipo societario U.T.E., remitiendo a la normativa vigente.

De ello infiere que la inscripción del contrato social de la U.T.E., al momento de la apertura de los sobres resultó un requisito esencial, ilegalmente pasado por alto por la administración, infringiendo el procedimiento licitatorio y el P. de Bases y Condiciones, lesionando de tal modo, el derecho a la igualdad en el trato de los oferentes.

También se agravia de la omisión en que habría incurrido la Comisión de Análisis de Ofertas al no exigir a las empresa integrantes de “El Rápido UTE”, el cumplimiento de las disposiciones ministeriales n° 870/85 y 999/95 que establecen una serie de requisitos que deben cumplir los interesados, sea para la iniciación de trámites, alargues o pedidos de concesiones. Pondera que si bien estas disposiciones no integran el P. de Bases y Condiciones, de su cumplimiento como concesionarias, puede obtenerse el perfil, aptitud técnica y solvencia económica de la empresa que quiera acceder a una licitación.

Afirma que las empresa integrantes de la UTE, no han cumplido con los requerimientos impuestos en las citadas disposiciones, y a consecuencia de ello, no han sido renovadas las concesiones de sus respectivas líneas, conforme se desprende de los expedientes n°s. 2417-4811/96, 2417-426/95 y 2417-5313/92, que ofrece como prueba.

Entiende que esta situación de incumplimiento de tales disposiciones por parte de ambas empresa que integran la UTE, debió ser oportunamente informada y certificada por la Comisión de Análisis de Ofertas, que sólo se limitó a expresar que las concesiones estaban vencidas pero dentro del período de renovación, aplicando el concepto de “tolerancia usual”.

Concluye que ello pone de relieve que la U.T.E., carece de la imprescindible solvencia técnica y económica para resultar adjudicataria de la licitación.

Además alega que se ha violado el punto 5) inciso g) del P. de Bases y Condiciones, que estableció la cantidad y cualidades técnicas de las unidades que debían disponer cada oferente. Manifiesta que del expediente administrativo 2417-9591/98, surge que en la oferta de la UTE, no cumple con los requisitos del P. en lo referente al parque móvil ofrecido, ya que en su criterio resulta insuficiente para hacer frente, al mismo tiempo, con la licitación y con los servicios de sus líneas como concesionarios.

Valora que respecto a las unidades ofrecidas por ambas empresas, virtualmente se llegaría al número de treinta (30) requerido en el P., pero ello importaría según su criterio, una violación a las disposiciones n°s. 870/85 y 999/95 en cuanto no cumplirían con el parque móvil requerido por las líneas concesionadas. Pondera que la desafectación parcial del parque automotor de cada una de las empresas integrantes de la UTE importaría infringir claramente el respeto de la legalidad administrativa, no cumpliendo con la normativa vigente en cuanto a las exigencias de cantidad de automotores, modelo y año.

Aduce la falta de cumplimiento de la UTE, en materia tributaria sobre Ingresos Brutos, pues sostiene que el pago de tal impuesto no ha sido satisfecho en forma debida, por lo que entiende que debió haberse rechazado tal oferta, tal como lo aconsejó la Comisión de Análisis de Ofertas (fs. 1.641) y la C. de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1824/1825).

Argumenta que ha existido un trato desigualitario de los oferentes, debido a que, por un lado, las distintas autoridades intervinientes han hecho caso omiso a una presunta evasión fiscal de las empresas integrantes de la UTE; y, por el otro, establecen un requisito extra -fuera del P.-, para poder excluir a su representada como legítima ganadora de la licitación.

Sostiene que las resoluciones ministeriales impugnadas lesionan, restringen y alteran derechos de su representada, amparados por cláusulas de las...

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