Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2009, expediente C 86572

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, K., G., S., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 86.572, "Smolyn, V.N. y otra contra A., R.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores V.N.S. y S.E.P. contra los demandados R.A.A., R.A.L. y M.G.G. (ver fs. 440 y 490 vta.).

Se interpuso, por los dos últimos codemandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores contra los demandados R.A.A., R.A.L. y M.G.G. (ver fs. 440 y 490 vta.).

    Basó su decisión condenatoria contra los accionados L. y G. siguiendo doctrina mayoritaria de esta Corte en la calidad de titulares registrales que revestían estos últimos sobre el automotor que intervino en el siniestro de marras (ver fs. 489/490).

  2. Los citados codemandados se alzan contra este pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 507/513 vta. por el que denuncian la violación o aplicación errónea de los arts. 27 del dec. ley 6582/1958 (modif. por la ley 22.977); 1, 2, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 19, 26 del citado decreto, rat. ley 14.467, t.o. ley 22.977; 1113, 2351 y 2401 del Código Civil; 402, 421 y 422 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina legal que citan (Ac. 27.012, in re "Tofalo").

    Sostienen que el dec. 6582/1958, modificado por la ley 22.977, es de eminente contenido registral, pues tanto esta última como su predecesor han tenido por objeto organizar un Registro de Propiedad Automotor sin alterar el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711. Agregan que es preciso vincular el art. 1113 del Código Civil con el 27 de la ley 22.977 para arribar a la conclusión que el titular responde, a menos que acredite fehacientemente que el comprador es quien tenía la guarda del automóvil (ver fs. 509).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Con relación al tema de la titularidad registral, en numerosos precedentes, y aún con anterioridad al dictado de la causa C. 81.641 (sent. del 16II2005), sostuve que no compartía la doctrina establecida hasta ese momento por este Tribunal en lo referente al alcance dado a la interpretación de la atribución de responsabilidad civil que efectúa el art. 27 del dec. ley 6582/1958, según ley 22.977.

    Mantengo ese criterio.

    Me permito reproducir así conceptos ya incluidos en las causas Ac. 55.947 y Ac. 51.760, sents. del 12III1996, toda vez que estimo que la reforma efectuada por la ley 22.977 al art. 27 del mencionado decreto que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se cumple con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 del Código Civil, ante las particulares características que paso a exponer.

    La omisión de un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos registrales no puede contraponerse a la acabada probanza por parte del titular de dominio de su situación frente al siniestro, pues ello no sólo vulnera los principios sobre los que se asientan los criterios desarrollados por la teoría de la responsabilidad civil en la jurisprudencia y doctrina más caracterizadas, conforme al art. 1113 y concs. del Código Civil, sino también al principio de la realidad, que la tarea judicativa debe tener siempre presente en la interpretación de las normas.

    Es cierto que al respecto, lo dispuesto por el art. 27 del decreto ley citado conforme a la ley 22.977 resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo inmediato, y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsión de efectuarlo, pero también es cierto que en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de esos extremos. En tales situaciones resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede probar ante el acaecimiento de un hecho dañoso que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido de la guarda, como ha quedado fehacientemente demostrado en el caso de autos. La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción (arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/1958) y dicha inscripción tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como el de publicidad y el de seguridad jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños. Sin embargo, en este último campo estoy convencido de su prevalencia sólo cuando no se pueda probar "por ningún medio", que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente "antes de producirse el siniestro". Considero que queda así incólume el citado principio de la realidad y resulta más justa y equitativa la interpretación de la ley registral si se mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al art. 1113 del Código Civil. Del mismo modo es más justa la interpretación del art. 27 que conduce a admitir la posibilidad de probar que no se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil, aunque se haya omitido actuar el trámite previsto por dicha norma con esa específica finalidad.

    Propongo mantener la doctrina de esta Corte que emana de la causa Ac. 27.012, "T.", en la que se decidió que en el caso de encontrarse probado que el dueño originario de un vehículo lo dio en venta sin inscribir la transferencia en el Registro correspondiente, no se lo exime de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente de tránsito por no ser propietario del rodado lo que a la luz de las constancias del Registro no resulta sino porque queda incuestionablemente demostrado que se desprendió de la guarda jurídica del vehículo, y no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito de que se pasara la posesión del mismo a quien lo adquiriera ("Acuerdos y Sentencias", 1979II342).

    En las presentes actuaciones, ha quedado fehacientemente comprobado tal extremo. En consecuencia, debe considerarse causante del daño, a quien tenía a la sazón la guarda del mismo (codemandado R.A..

    En el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión no equivale a propiedad (excepción que surge de los arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/1958), resulta impensable que ante la transmisión de la posesión del tradens al accipiens ambos puedan ejercerla en forma conjunta (art. 2401 del Cód. C.. que prescribe que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa). El enajenante ha perdido el ius possessionis y con él el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2513, C.C.). El dominio es, pues, aparente y resulta una ficción legal, que, como ya llevo expresado, es de gran valor para el derecho registral en punto a los principios que lo informan. No obstante, el uso, el control, la guarda, la dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa ha pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que propongo mantener la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo real situación de hecho con intenciones de enajenarlo y que por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcance a probar tales circunstancias.

    Por lo dicho, asistiéndoles razón a los recurrentes en su protesta, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia y rechazar la demanda promovida en contra de los citados titulares registrales (conf. art. 289 del C.P.C.C.).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Adhiero a la solución propiciada por el doctor N..

  5. Me detendré con ciertas consideraciones que dejan en claro y ratifican, una vez más, mi posición en la temática involucrada.

    Para ello me permito reproducir aquí, los conceptos volcados al votar en la causa Ac. 81.641 (sent. del 16II2005), que además de sustentar, como ya lo expresé, mi entendimiento sobre la cuestión en discusión, hablan a la par de mi discrepancia con lo que hasta el dictado de dicha sentencia era el parecer de la mayoría de esta Corte.

    Dije allí, en lo referente al alcance dado a la interpretación de la atribución de responsabilidad civil que efectúa el art. 27 del dec. ley 6582/1958, según ley 22.977, que la reforma incorporada por esta última no es suficiente para cambiar la jurisprudencia anterior de esta Corte, previa al precedente identificado como Ac. 32.287 ("Yalour de Furlong", sent. del 17IX1985). En efecto, estimo que la modificación efectuada por la ley 22.977 al art. 27 del mencionado decreto que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la...

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