Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Junio de 2009, expediente C 101914

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.914, "L. , A.L. contra Ministerio de Seguridad y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios deducida por A.L.L. y, en consecuencia, condenó a pagar una suma de dinero al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (fs. 189/196 vta.).

Se interpuso, por el Fisco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 199/208 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios deducida por A.L.L. y, en consecuencia, condenó a pagar una suma de dinero al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (fs. 189/196 vta.).

    En lo que interesa destacar, consideró la "operatividad" de la responsabilidad colectiva o anónima del Estado, con fundamento en el art. 1119 del Código Civil, por los daños causados por los empleados públicos en el desempeño de sus funciones (fs. 190 vta.).

    A partir de ello, entendió que el hecho de no haberse podido determinar la pertenencia del proyectil como quién produjo la lesión a la actora pierde "virtualidad" (fs. 191), puesto que el daño sufrido por la víctima está probado, y éste se produjo como consecuencia del accionar de dos grupos -presuntos autores del robo de un automotor y agentes de la Policía Bonaerense- que se enfrentaron mediante disparos de armas de fuego (fs. 191).

    De esta manera, concluyó que si no es dable determinar quién fue el autor de la descarga, ni siquiera de qué grupo provino, lo decisivo es que frente a la persona herida, totalmente extraña a la conducta ilícita que provocara la lesión, todos los que fueron protagonistas son responsables en forma solidaria.

    En apoyo a su decisión, trajo a colación la idea de solidaridad que inspira el derecho de daños, en especial cuando se trata de una víctima inocente (fs. 192).

  2. Contra este pronunciamiento, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 199/208 vta.), por el que denuncia la infracción de los arts. 900 a 911 y 1113 del Código Civil; 1, 5, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional, y de la doctrina legal emanada de este Tribunal que cita (fs. 200).

    Fundamentalmente, alega que es ineludible por parte del actor la demostración del nexo causal entre el hecho y el daño, cualquiera que sea el ámbito de la responsabilidad civil en que se enmarque la pretensión indemnizatoria (fs. 202 vta.).

    En este sentido afirma que "... no existe elemento alguno que permita afirmar que el proyectil que lesionara a la actora provino de un agente policial -por el cual debería eventualmente responder el Fisco-. Ni siquiera hay pruebas de que la bala haya surgido del enfrentamiento entre policías y civiles, ya que también pudo haber venido del arma portada por terceros..." (fs. 204).

    Puntualiza que del análisis de la pericia balística, que examinó el trozo de metal alojado en el brazo de la señora L. , se desprende que no es posible determinar a qué calibre pertenecía el proyectil (fs. 204).

    Desde otro lado, aduce que el fallo incurre en absurdo cuando acude a la doctrina de la responsabilidad colectiva, dado que se aleja del plano fáctico del caso (fs. 204 vta.).

    Añade que el hecho no puede ser encasillado en esa teoría porque no se trata de un daño generado por un grupo o dos grupos, cuya acción dañosa se endereza al mismo objetivo, sino de la intervención de dos grupos antagónicos (fs. 205).

    Por último, arguye que el instituto no tiene recepción legislativa ni forma parte de la actual doctrina legal de este Tribunal (fs. 205).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. L. es dable señalar que es doctrina reiterada de esta Suprema Corte que tanto la valoración de la prueba como la determinación de la relación de causalidad entre el factum y el daño, constituyen todas cuestiones de hecho propias de la apreciación de los jueces de las instancias ordinarias y detraídas del ámbito del recurso extraordinario en tanto y en cuanto tal ejercicio no resulte irrazonable o absurdo (conf. Ac. 61.569, sent. del 24-III-1998; Ac. 69.257, sent. del 15-XII-1999; Ac. 75.615, sent. del 30-V-2001; Ac. 74.858, sent. del 25-IV-2001; Ac. 85.761, sent. del 24-III-2004; Ac. 85.364, sent. del 9-XI-2005; entre otras).

      Ahora bien, ese vicio lógico, tal como se ha ido configurando a lo largo del tiempo por este Tribunal, se presenta cuando existe un error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 89.233, sent. del 6-VII-2005; Ac. 91.321, sent. del 15-III-2006; C. 94.916, sent. del 19-IX-2007), circunstancia extrema que no advierto en la presente causa (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.).

      Por demás, cabe señalar que no demuestra absurdo quien se limita a exhibir su personal discrepancia con el juzgador en punto a la meritación de la prueba y, como tal, resulta ineficaz para posibilitar la excepcional facultad revisora de la Corte respecto de típicas cuestiones de hecho (conf. Ac. 35.376, sent. del 3-XII-1985; Ac. 66.602, sent. del 3-VI-1997; Ac. 70.251, sent. del 29-II-2000).

    2. En estos términos, es menester señalar que el recurrente arguye falta de demostración del nexo causal entre el hecho y el daño, en tanto no existe elemento alguno que...

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