Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 2009, expediente A 68444

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.444, "C. , D.A. contra Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley ".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín declaró la inconstitucionalidad del art. 74 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 con las modificaciones introducidas por la ley 13.325) y dispuso conferir al accionante un plazo para formular opción por encauzar su pretensión por el trámite del proceso ordinario o por el del proceso sumario de ilegitimidad previstos en el Código ritual.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires dedujo los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley .

  3. Oída la señora Procuradora General, la causa se encuentra en estado de pronunciar sentencia, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      I.1. Con fecha 25 de octubre de 2002 el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Martín sancionó al abogado D.A.C. con un mes de suspensión en el ejercicio de su profesión por la comisión de hechos a los que calificó como violaciones a los arts. 12 y 25 de las Normas de Ética Profesional para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (fs. 72 a 74 del expte. C2663/2000, agregado sin acumular).

      Contra esa decisión, el profesional interpuso recurso de apelación en los términos del art. 13 inc. b) del Reglamento para el Procedimiento ante los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados locales (fs. 75/77 del expte. adm. citado), el que fue acogido parcialmente por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires con fecha 1º de junio de 2005, reduciendo la sanción impuesta a cinco días de suspensión (fs. 1/2 de estas actuaciones).

      1. Bajo la fórmula "recurso de apelación", el 29 de julio de 2005, el interesado articuló su pretensión impugnativa ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, mediante la presentación que efectuó en el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (fs. 4/7).

      2. El presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires dictó la providencia de fecha 4 de agosto de 2005, por la que, con cita de las leyes 13.325 y 13.329, concedió el recurso y dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín (fs. 9 de la causa).

      3. El 6 de septiembre de 2005 la Cámara actuante dictó la sentencia que se cuestiona en autos, por la cual, de oficio, declaró "la inconstitucionalidad del art. 74 del CCA en cuanto limita la impugnación que regula a un control restrictivo de legalidad". Dispuso, asimismo, conferir al interesado un plazo para que opte por encauzar su pretensión por el procedimiento ordinario o por el procedimiento sumario de ilegitimidad, ello con cita del art. 27 del Código Contencioso Administrativo (fs. 14/15).

      En prieta síntesis, consideró que el art. 74 de la ley 12.008 en su actual redacción afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (arts. 15 y 166, párrafo 5º de la Constitución provincial, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 8º y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos) en tanto no alcanza para configurar el control judicial suficiente establecido como doctrina inveterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por esta Suprema Corte.

  4. Contra el fallo se alza el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, representado por su Presidente.

    Más allá de que, según comenta, la recurrente lo hace sin "... asumir el carácter de contraparte, oponente, contrincante o contradictor del interesado", sino en calidad de "parte desde el punto de vista institucional", lo cual en esta litis torna difícil explicar su legitimación (v. fs. 33), es menester destacar que, además y fundamentalmente, en su presentación engloba, en modo confuso, indistinto y no diferenciado, argumentos de orden doctrinario y constitucional, cuya correspondencia con los recursos que dice plantear no es discernible.

  5. Lo expuesto evidencia la inadmisibilidad de los reclamos.

    1. De acuerdo con el criterio que adopté en la causa Ac. 88.638, "I.", de fecha 8III2008, al adherir en un todo al voto de la mayoría expedido por mi distinguido colega, doctor Hitters, considero que los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 31/49 deben ser desestimados en atención a su insuficiente fundamentación (arts. 279, C.P.C.C.; 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961, vigente al tiempo de su interposición).

      En esa oportunidad, el colega mencionado recordó la reiterada doctrina de este Tribunal, por la cual se descarta la posibilidad de fundar recursos extraordinarios diferentes (el de inaplicabilidad de ley , el de nulidad o el de inconstitucionalidad) en los mismos fundamentos o con agravios entremezclados (Ac. 46.599, sent. del 10VIII1993, Ac. 50.762, sent. del 7III1995, Ac. 57.323, sent. del 13II1996, Ac. 61.024, sent. del 7VII1998, entre otras), toda vez que en esta sede extraordinaria no cabe admitir embates cuya promiscuidad argumental genere una confusión en la que no sea posible desentrañar, con debida certeza, dónde comienza o finaliza uno u otro (doct. Ac. 45.213, sent. del 27XII1991; v. voto del doctor H. en la causa Ac. 91.830, sent. del 3V2006).

      Por otra parte, parece obvio recordar que no es labor de la Corte suplir falencias de orden técnico que mellan la viabilidad de la impugnación que se intenta en su sede extraordinaria (arg. arts. 279 y 300, C.P.C.C.).

    2. Según sostuvo el ministro cuyo pronunciamiento rememoro "... los recursos extraordinarios tienen exigencias técnicoformales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que los sustentan" (arts. 161, C.. prov.; 279 y 296, C.P.C.C.; Ac. 40.667, sent. del 6VI1989; Ac. 44.744, sent. del 13VIII1991; Ac. 50.193, sent. del 22III1994; Ac. 57.323, sent. del 13II1996; conf. causa Ac. 88.638, cit.).

      Tras recordar la aplicabilidad del principio dispositivo, también explicó que "... [p]or ello es que en este campo se advierte una característica propia, conocida como 'principio de formalidad' (ajeno, por supuesto, a toda connotación excesiva o formulista), del cual se deriva, como uno de sus principales corolarios, la regla de la 'unicidad' recursiva, según la cual cada resolución tolera generalmente un solo carril de impugnación (mi voto en la causa L. 75.147, sent. del 6VIII2003, v. B.M., Comentarios ao Código de Processo Civil, Ed. Forense, 4° ed., v. V, p. 281)" (causa Ac. 88.638 cit.).

    3. Que se admita deducir en un solo escrito más de un recurso (Ac. 91.909, "P.", sent. del 23V2007), no conduce a una solución diversa en la especie por cuanto tal posibilidad tiene cabida si los fundamentos en que cada uno se asienta han sido debidamente deslindados (Ac. 91.909, cit.), cosa que aquí no ocurre. La carga de exponer con claridad y precisión los agravios que a cada recurso le corresponden no ha sido observada. Fiscalizar su cumplimiento atañe al Tribunal, a quien le está vedado efectuar lecturas "creativas" o "reconstructivas" de planteos carentes de los recaudos de suficiencia impuestos por el ordenamiento.

      Tampoco se menciona, ni se presenta, la situación excepcional que permite abordar en forma conjunta agravios pertenecientes a ambos tipos de recursos como los aquí formulados. Ello ha procedido solamente cuando los preceptos cuya errónea aplicación se denuncia son del mismo contenido normativo (v.gr.: la infracción a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, a la igualdad, al derecho a trabajar, o a otras normas idénticas o similares incluidas en los textos constitucionales nacional y provincial; conf. Ac. 32.929, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 30XI1984; L. 81.849, "L.", sent. del 10XI2004), circunstancia que en modo alguno se presenta en el sub lite.

      Por todo ello, se impone en autos la desestimación del remedio intentado (arts. 279 y 300 ya citados). Voto por la negativa.

      Costas a la recurrente vencida (arts. 60.1, ley 12.008 texto según ley 13.101- y 303 del C.P.C.C. Atento el voto de la mayoría en causa A. 68.914, "L.", dejando a salvo mi opinión vertida en aquella oportunidad).

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      I.1. Como consideración preliminar debo dejar sentado que si bien es cierto que se han interpuesto conjuntamente los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley , no corresponde tener a esa particularidad como causal de rechazo en tanto resulta posible discernir los argumentos de uno y de otro (doct. causas P. 51.953, sent. del 11VII1995; P. 50.224, sent. del 8IX1998; P. 70.428, sent. del 17VII2002; P. 80.176; sent. del 6VII2005; Ac. 91.830, sent. del 5V2006).

      Para así decidir habré de considerar, asimismo, que, dado que el objeto del recurso de inconstitucionalidad es el de asegurar la supremacía de la Constitución de la Provincia de modo que sus principios, declaraciones y garantías no resulten conculcados por leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos locales, asegurando la uniformidad en su interpretación judicial (Ac. 3508, "Acuerdos y Sentencias"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR