Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Octubre de 2009, expediente P 97809

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza -en lo que interesa destacar- absolvió libremente, por mayoría, a S.H.B. en orden al delito de corrupción de menores; y lo condenó, también por mayoría, a la pena única de diez años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de abuso sexual con acceso carnal reiterado en dos oportunidades en concurso material entre sí -sucesos de la presente causa- y robo simple en grado de tentativa -hecho de la causa N° 745 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nacional N° 15- (v. fs. 346/375).

Contra ese pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (v. fs. 380/383) y el F. General departamental (v. fs. 384/398)

Por razones metodológicas, invertiré el orden de tratamiento de los remedios procesales incoados.

I.R. extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el F. General departamental (v. fs. 384/398).

Denuncia la violación de los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional; 226, 251, 255, 258, 259, 263 reglas 4° a) y 5° y 431 del Código de Procedimiento Penal (seg. ley 3.589 y sus modif.); 40, 41, 54, 55, 119 y 125 -ambos en su tercer párrafo en función del primero, seg. ley 25.087- del Código Penal.

Adelanto que, en mi opinión, el recurso debería tener acogida favorable.

En primer lugar, el impugnante sostiene que se han inobservado las reglas concursales respecto de la consumación de los hechos de abuso sexual con acceso carnal, a través de la apreciación absurda de la prueba decisiva y la prescindencia de análisis de otros elementos de idéntica jerarquía.

Afirma que el testimonio de la menor revela la materialización de cuatro accesos, dos por vía vaginal e igual cantidad por vía anal, los cuales fueron independientes, desiguales y heterogéneos. Aduce que la mayoría de la alzada desatiende manifiestamente dos de las penetraciones detalladas por la víctima.

Igual vicio denuncia respecto de las reiteraciones delictivas que derivan del informe médico de fs. 6/7, pues a su entender la Cámara no lo relaciona junto al testimonio de la menor. Asimismo, afirma que en el fallo en crisis se prescindió de todo análisis en lo tocante a la inspección ocular de fs. 8 y vta., que ilustra acerca de los diversos sitios y objetos donde fuera accedida carnalmente la víctima.

Expresa que todos los sucesos ilícitos se materializaron autónomamente por deseos renovados del procesado a través de varias acciones independientes entre sí, que lesionaron en forma reiterada el bien jurídico protegido por la norma, cual es la libertad e integridad sexual.

En definitiva, propicia que se recalifiquen legalmente los hechos como constitutivos de abuso sexual con acceso carnal reiterado en cuatro oportunidades.

El agravio debe prosperar.

En efecto, de la descripción de la plataforma fáctica y de las declaraciones de la víctima obrantes a fs. 14/15 y 74/75, surge que el procesado, mediante agresiones físicas y de hecho, accedió carnalmente por vía vaginal a la víctima acostándola en el suelo, para luego penetrarla analmente contra un mostrador o banco. A continuación, obligó a la menor a bañarse y secarse, acometiéndola por vía anal en un mostrador chico, para después accederla vaginalmente en el suelo sobre una toalla.

A su vez, de las conclusiones médico-legales de fs. 6/7 se deriva la comprobación de un intenso dolor sufrido por la menor ante el examen, golpes contra una superficie dura de bordes romos y plurales lesiones, en tanto que la inspección ocular de fs. 8 y vta. practicada en el domicilio comercial del procesado determina la existencia de los sitios y los objetos relatados por la víctima.

Coincido con el impugnante en que en autos está corroborado que el reiterado sometimiento sexual de la menor T. fue llevado a cabo en distintos espacios y sobre diferentes elementos, que revelan palmariamente la realización de cuatro actos en diversas posiciones con intervalos de tiempo, cada uno de los cuales resulta diferente y específico.

En ese orden de ideas, entiendo que la alzada -por mayoría- no efectuó una conexión lógica y razonada entre los diversos elementos probatorios antes citados, razón por la cual estimo que en el proceso de subsunción legal se recortó artificialmente la plataforma fáctica reprochable al imputado B. .

En consecuencia, en el ámbito del concurso real que determina el art. 55 del Código fondal, corresponde casar el fallo y calificar legalmente a los sucesos como abuso sexual con acceso carnal reiterado en cuatro oportunidades en los términos del art. 119 tercer párrafo, en función del primero, del Código Penal.

En segundo término, el impugnante cuestiona la absolución del procesado respecto del delito de corrupción de menores y sostiene que en ese tramo la sentencia resulta arbitraria.

Expresa que el defecto sustancial del fallo en crisis estriba en la fijación de un criterio demasiado amplio, al establecer que los actos serán depravados cuando impliquen un ejercicio notoriamente anormal de la sexualidad, tales como manifestaciones de sadismo o sadomasoquismo.

De esa manera, entiende que el empleo del vocablo “notorio” es lo que le permite a la mayoría de la alzada decir que el acceso carnal vía anal no constituye un acto depravado y no resulta apto para corromper. Alega que el sentenciante no aporta ningún argumento concreto ni evalúa la prueba, prescindiendo de normas positivas directamente aplicables.

Aduce que de los mismos elementos de convicción utilizados para describir la plataforma fáctica del delito de abuso sexual con acceso carnal reiterado surge la configuración del ilícito de corrupción.

Afirma que está demostrado en autos que B. colocó a la menor en una situación de inferioridad moral abrumadora para asegurarse la realización indefinida de actos sexuales, con conocimiento de que actuaba en forma acusadamente prematura en una sexualidad aún no desarrollada. Expresa que la situación vivida condicionará la conducta de la menor y se reflejará en actitudes e inhibiciones.

En lo tocante al suceso referido al rechazo de la menor a succionarle el pene al procesado, manifiesta que el episodio está corroborado por medio de dos pruebas directas e inmediatas, tales como el relato de la víctima y el informe médico de fs. 6/7.

El ataque debe tener acogida favorable.

Ello así, toda vez que está probado en la causa que el procesado obligó mediante violencia a la menor a ingresar al negocio y a desnudarse, para luego intentar que la víctima le succione el glande. A continuación, la accedió carnalmente en dos oportunidades y con posterioridad la obligó a bañarse y secarse, penetrándola nuevamente otras dos veces.

Estimo que tanto del análisis de la prueba colectada a los fines de verificar los delitos descriptos en el art. 119 del Código Penal, como de los sucesos que permanecen inconmovibles, se evidencia también la configuración de la plataforma fáctica correspondiente al delito de corrupción contenido en el art. 125 del Código fondal.

En ese sentido, comparto con el recurrente que de la interpretación armónica de diversos ítems que a continuación se detallan, resulta consignado tanto el tipo subjetivo como el objetivo del ilícito antes mencionado: a) la “fellatio in ore” o su tentativa; b) la reiteración de los accesos carnales que debiera tolerar la víctima en diferentes posiciones y sitios, dos de ellos vía anal, c) la circunstancia de que la menor se tuvo que dejar bañar por lujuriosas manos de un desconocido; d) el contexto violento en el que sucedieron los hechos, ilustrado por las plurales lesiones que registrara J.T. en varias partes de su cuerpo; e) el tiempo prolongado que pasara la víctima en el interior de un inmueble donde el autor manejaba con bastante tranquilidad su impunidad; y f) la edad de trece años de la menor al momento de los sucesos, que denota la prematuridad de las relaciones sexuales llevadas a cabo.

Por otro lado, y si bien de las conclusiones de la Asistente Social obrantes a fs. 63/64 surge la angustia de la víctima en alguno de sus relatos, lo cierto es que el art. 125 del catálogo de ilicitudes no tiene por núcleo la referencia a quien corrompiere sino a quien “promoviere o facilitare” la corrupción, razón por la cual el tipo no requiere que se produzca la concreta corrupción (conf. causas P. 46.527, s. del 14/09/63; P. 53.371, s. del 12/08/97; entre otras).

En consecuencia, estimo que el imputado B. procuró desviar los modos de la conducta sexual de la menor a través de las prematuras y diversas actividades antes detalladas, que objetivamente constituyen un comienzo de corrupción.

En virtud de ello, corresponde revocar el pronunciamiento absolutorio y calificar legalmente a los sucesos como abuso sexual con acceso carnal reiterado en cuatro oportunidades en concurso ideal con corrupción agravada (arts. 54, 55, 119 tercer párrafo, en función del primero, y 125 tercer párrafo del Código Penal).

  1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la...

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