Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 2009, expediente L 88827

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 6 de San Isidro rechazó la demanda promovida por E.C.N. contra la Asociación Argentina de los Adventistas del Séptimo Día, en cuanto perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido despido incausado (fs. 200/212 vta.).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 221/231 vta.), corriéndoseme vista sólo respecto del primero de los nombrados (v. fs. 245).

  1. En el remedio procesal bajo examen, sostiene el recurrente que el fallo en crítica debe ser descalificado por nulidad y arbitrariedad, lo que así peticiona ante V.E., sobre la base de considerar, con mención del art. 171 de la Carta local cuyo texto transcribe, que la decisión en él arribada se aparta "... de la solución normativa dada para el caso particular, no sólo al invertir la carga de la prueba de la falta de pago de la propia remuneración de la trabajadora (art. 39 in fine de la ley 11.653) en perjuicio de ésta: sino al apartarse de los principios que pregona el art. 39 de la Constitución provincial, que obligan a analizar los hechos con sujeción a la primacía de la realidad y que obligan, en caso de duda respecto de la prueba de éstos, a la interpretación de los mismos a favor del trabajador (art. 39 inc. 3° de la Const. P.B.A.)" (los párrafos resaltados en negrita vienen del texto, v. fs. 226).

    En otro tramo de la presentación recursiva, se aduce que "... se ha fallado prescindiendo e incluso, en contra del texto de la ley , con lo cual se viola también -y expresamente- el mandato de la Constitución Provincial.-" (v. fs. 227 vta.), manifestándose a renglón seguido "... que el Tribunal ha incurrido en una notoria violación de las normas establecidas en el art. 156 de la Constitución de la Provincia, al omitir el tratamiento de cuestiones esenciales (aptitud cancelatoria del recibo condicionado a un depósito bancario futuro, obligatoriedad del pago documentado, etc.)..." (v. fs. recién citada).

  2. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    Obsta en primer lugar a su progreso, la defectuosa técnica procesal utilizada por el apelante al deducir el presente remedio recursivo conjunta y promiscuamente con el de inaplicabilidad de ley también intentado (conf. S.C.B.A. causa L.51.622, sent. del 5-X-1993), toda vez que los particulares motivos constitucionales y legales en que se asientan dichos medios de impugnación extraordinaria vedan la pretensión de fundarlos de manera conjunta (conf. S.C.B.A. causas L.57.997, sent. del 22-XII-1998; L.76.484, sent. del 20-VIII-2003 y L.74.564, sent. del 29-X-2003).

    Sin perjuicio de lo expuesto, en la reseña consignada en el capítulo que antecede me ocupé de extraer aquellas alegaciones vertidas a lo largo de la presentación recursiva en las que el impugnante hace referencia a las cláusulas constitucionales que delimitan el ámbito de actuación propio del carril de nulidad en tratamiento y, desde ahora, he de anticipar mi opinión contraria a su procedencia.

    Lo entiendo así, en primer lugar, porque no es la errónea fundamentación legal el supuesto captado por la manda del art. 171 de la Carta local para sancionar con la nulidad al fallo que en él incurra -como desacertadamente interpreta la impugnante-, sino la ausencia de base legal que lejos está de consumarse en la especie (conf. S.C.B.A. causa L.52.597, sent. del 4-X-1994), siendo ajenos al ámbito de la presente vía de impugnación los cuestionamientos enderezados a descalificar el acierto de la fundamentación normativa, como los traídos por el quejoso (conf. S.C.B.A. causas L.61.729, sent. del 12-V-1998 y L.79.332, sent. del 18-II-2004).

    Igual suerte adversa ha de correr la denuncia de omisión de cuestiones esenciales contenida en el escrito de protesta, habida cuenta que las únicas que aparecen ligeramente individualizadas en el paréntesis efectuado al efecto, han sido objeto de expresa resolución en el decisorio en crítica (v. fs. 209), de modo que, con independencia del acierto jurídico de la decisión arribada a su respecto -materia que se halla detraída del campo de actuación del presente carril extraordinario (conf. S.C.B.A. causa L.71.205, sent. del 27-II-2002)-, corresponde descartar la existencia de infracción del art. 168 de la Constitución bonaerense.

    Sólo me resta agregar que la tacha de arbitrariedad de la sentencia, resulta extraña a la órbita del remedio procesal bajo examen (conf. S.C.B.A. causa L.83.583, sent. del 24-IX-2003), como también lo es el presunto quebranto de cláusulas constitucionales distintas de las precedentemente mencionadas (conf. S.C.B.A. causa Ac.79.823, sent. del 28-VIII-2002).

  3. En función de lo dicho, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

    La P., 14 de junio de 2004 - J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.827, "N., E.C. contra Asociación Argentina de los Adventistas del 7mo. Día. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 6 de San Isidro rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora.

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. Mediante una defectuosa técnica recursiva el interesado funda el recurso extraordinario de nulidad de manera conjunta con el de inaplicabilidad de ley , incumpliendo de tal modo la exigencia legal de deducirlos en términos claros y concretos (conf. L. 83.131, sent. del 12-V-2004; L. 82.587, sent. del 7IX2005). En tal sentido, tiene dicho esta Corte que los particulares motivos o causales legales y constitucionales en que se basan dichos medios de impugnación vedan esgrimir una formulación conjunta como acontece en la especie, pues tal sistemática resulta en principio inadmisible (conf. L. 59.540, sent. del 28X-1997; L. 64.607, sent. del 29IX-1998).

    2. Por lo demás, no aparece configurada la eventual conculcación del art. 168 de la Constitución provincial, ya que la postulación de omisión de cuestiones esenciales que constituye la sustancia del cuestionamiento del recurrente en rigor de verdad encierra la denuncia de presuntos errores de juzgamiento, los cuales resultan ajenos al ámbito del recurso que se examina (conf. L. 58.987, sent. del 17XII1996; L. 80.139, sent. del 19II-2002; L. 82.468, sent. del 9XI2005).

      Tampoco se incumple el mandato constitucional contenido en el art. 171, toda vez que el pronunciamiento dictado se encuentra fundado en ley , no correspondiendo analizar en el marco de la vía en tratamiento, la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica de la sentencia (conf. causas L. 76.470, sent. del 18-VI-2003; L. 86.282, sent. del 19IV2006). En este contexto, es dable destacar que el supuesto déficit atribuido al fallo no ha impedido al interesado traer el tema de la eventual, omisa o violatoria aplicación legal, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contemporáneamente deducido, por lo que desde esta perspectiva el agravio deviene igualmente inatendible (conf. L. 48.845, sent. del 6X1992; L. 50.856, sent. del 15-III-1994; entre otros).

    3. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, el recurso extraordinario de nulidad debe rechazarse, con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      La señora Jueza doctora K., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votó la primera cuestión también por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

      Adhiero al punto I. del voto del doctor P. por considerarlo suficiente para resolver el recurso, en la medida que a mi entender éste debe ser desestimado por resultar insuficientemente fundado (conf. art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961 y modificatorias).

      Participo de la opinión que considera como una de las notas características de esta instancia extraordinaria la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación (conf. causa Ac. 88.916, sent. de 14IX2005), labor que en la queja bajo estudio no ha sido debidamente cumplimentada por el recurrente.

      Sucede que el recurso extraordinario de nulidad en examen debió haber sido fundado concreta y específicamente con base en alguno de los supuestos que contemplan los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, lo que no ocurrió en autos dado que el recurrente se limitó a realizar una argumentación en la que se entrelazan y confunden, a lo largo de todo el apartado titulado "IV) NULIDAD Y APLICABILIDAD DE LA ley " (fs. 225 vta./229), agravios que resultan pertinentes para fundar tanto una como otra de las vías recursivas supuestamente deducidas.

      Y digo "supuestamente" deducidas ya que el interesado fundó su embate haciendo referencia a un sólo recurso, lo cual se desprende claramente del modo en que encabeza el escrito con el título "INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO POR NULIDAD E INAPLICABILIDAD DE LA ley " (fs. 221), y de lo solicitado en el punto 1) de su petitorio: "Se lo tenga por presentado en legal tiempo y forma" (fs. 231 vta.).

      Esto implica que el recurrente hizo caso omiso del principio de especialidad de las vías recursivas y de la doctrina de esta...

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