Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Agosto de 2009, expediente B 61833

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de agosto de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., de L., S., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.833, "Autiero, G.R. y otra contra Municipalidad de General S.M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.G.R.A. y T.I.P., por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General S.M., con el objeto de que se dejen sin efecto los decretos dictados los días 4-V-1995 y 5-V-2000, por medio de los cuales el Intendente del municipio accionado, primero, les aplicó la sanción de cesantía y luego, rechazó los recursos presentados contra los actos sancionatorios, confirmando tal decisión.

Solicitan, tras la anulación de los actos impugnados, la reincorporación al cargo que desempeñaban hasta el cese, el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización del daño moral padecido, con costas a la demandada.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de General S.M., que a través de su apoderado, sostiene la legitimidad de los actos impugnados y solicita por consiguiente el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, los cuadernos de prueba de ambas partes, no habiendo hecho uso del derecho de alegar ninguna de ellas, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Debe presumirse la existencia de daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    3. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

      En caso negativo:

    4. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material y en qué monto debe determinarse el daño moral?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      I.R. los accionantes que se desempeñaban en el ámbito de la Secretaría de Salud de la Municipalidad de General S.M..

      Así, la odontóloga T.I.P. señala que ingresó con funciones de asistente interino en el mes de mayo de 1984 y que el 1-III-1989 fue designada como "Profesional Asistente Odontólogo", momento a partir del cual comenzó a trabajar en el Hospital Marengo de V.B. hasta el mes de septiembre de 1990 que se la trasladó en comisión al "Hogar de A.S.C.", donde se encontraba en disponibilidad brindando servicios de urgencia hasta marzo de 1994, momento a partir del cual debió cumplir sus funciones también en la Unidad Sanitaria de V.L..

      Por su parte, el doctor G.R.A. comenzó a prestar servicios el 1-I-1989 como personal contratado de la Municipalidad de General San Martín para cumplir funciones de "médico generalista" en la Unidad Sanitaria N° 6 del Barrio Libertador. Refiere que en noviembre de 1991 recibió su nombramiento al ingresar en la carrera médico hospitalaria en la categoría "M 8, médico asistente" ejerciendo como Jefe de Servicio y Director a cargo de la Unidad Sanitaria N° 6 hasta el 3-IV-1992, fecha a partir de la cual pasó a desempeñarse en comisión en el "Hogar de A.S.F. de Cuelli" donde trabajó como médico de los internados bajo un régimen de 36 horas semanales, debiendo acudir según relata fuera de horario e incluso los días sábados, domingos y feriados a atender casos de urgencia. Añade que, asimismo, tenía asignadas 6 horas en el Hospital Fleming como médico urólogo.

      Destacan que no recibieron durante su trayectoria en la institución ningún tipo de sanción, lo cual resultaría corroborado según refieren por los legajos personales de cada uno.

      Explican que el día 24-IV-1995 recibieron un telegrama por el cual se los citaba a presentarse en la Subsecretaría de Salud, sin indicación del motivo sino que la misiva decía "a los efectos que se le comunicarán oportunamente". Fue así que el 25-IV-1995, concurrieron al lugar indicado y fueron entrevistados por el doctor H.F.F., quien les manifestó que no le constaba el cumplimiento de sus horarios de trabajo, a lo cual le respondieron que sus tareas comprendían la prestación de servicios en el Hogar de Ancianos pero también en otros centros sanitarios el Hospital Fleming, en el caso del doctor A. y la Unidad Sanitaria V.L., en el de la odontóloga P.. Destacan que el doctor F. les sugirió presentar un descargo por escrito donde dejaran constancia de lo expuesto, lo que así hicieron al día siguiente; es decir, el 26-V-1995.

      Ponen de relieve que el 27-IV-1995, a tan solo horas de presentadas las notas y a un día de la entrevista, recibieron los telegramas por los cuales se les comunicaba que habían sido dejados cesantes con cita del art. 92 inc. 3° del Estatuto municipal ordenanza 4373 del año 1991; es decir, por la causal de abandono de servicio.

      Aducen que, simultáneamente, tomaron conocimiento de la aprobación de sus traslados del Hogar de Ancianos donde se encontraban en comisión al Hospital Fleming en el caso del doctor A. y a la Unidad Sanitaria N° 12 de V.L. en el caso de la odontóloga P., tal como ellos lo habían solicitado.

      Afirman que impugnaron la medida segregativa dispuesta, lo cual dio origen a la formación del expediente 13.620 A 95, el que fue extraviado, por lo cual debieron solicitar su reconstrucción dando origen al expediente 1460 A 99. En el marco de dichas actuaciones y luego de transcurridos varios años de deducidas las impugnaciones, se les notificó por carta documento del 22-VI-2000, la confirmación de las sanciones aplicadas.

      Indican que el decreto que dispone el rechazo de los recursos interpuestos se funda en el dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica el cual sólo se limita a afirmar que "no fueron acreditadas por las partes las ausencias injustificadas", careciendo de toda argumentación consistente.

      En cuanto a la falta endilgada, niegan que hubieran incurrido en "abandono de servicio" toda vez que asistieron a su trabajo regularmente. Señalan como prueba de ello que, el mes inmediato anterior, ambos recibieron la bonificación por "premio a la asistencia".

      Cuestionan, por otra parte, la aplicación de la ordenanza 4373 "Estatuto Municipal" por encontrarse regidos por las normas especiales que se ajustan a la naturaleza de las tareas que desarrollan; tal la ordenanza 5971 que regula la "Carrera Profesional de la Salud". Sin perjuicio de ello, señalan que el art. 92 inc. 3° de la ordenanza 4373 del año 1991 en la que se asientan las medidas sancionatorias dispuestas, no define bajo qué condiciones se configura el "abandono de servicio sin causa justificada", por lo cual consideran que, por aplicación de los arts. 3° y 205 de la norma referida, mantendría su vigencia la ordenanza 2875 "Estatuto Municipal" dictada en el año 1985. Así, destacan que el art. 98 (ordenanza cit.) tipifica la falta que se les imputa una vez que el agente hubiera incurrido en cinco inasistencias consecutivas sin previo aviso, pudiéndosele aplicar la sanción de cesantía una vez que se lo hubiera intimado a reintegrarse a sus tareas y éste no se presentara ni justificara válidamente su ausencia.

      Sostienen que la regulación antes aludida es conteste con el modo en que ha sido legislada la figura del "abandono" como causal de ruptura de la relación de empleo en la mayoría de las legislaciones, sin que en el caso se haya cumplido el requisito de la prueba de las inasistencias injustificadas ni la intimación previa a la aplicación de la sanción.

      Asimismo, destacan que las normas estatutarias invocadas aseguran la estabilidad del agente municipal disponiendo que la separación del cargo sólo puede ser ordenada previa instrucción de sumario. Al respecto, advierten que ninguna actuación se tramitó para documentar la causal que se esgrime como justificación de los actos impugnados; con lo cual consideran que dicho vicio no sólo acarrea la nulidad de lo actuado sino que importa la privación del ejercicio de la defensa de sus derechos.

      Apuntan que, ante la ilegalidad de la medida dispuesta, en el mes de julio de 1995 presentaron una acción de amparo ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de San Martín, el que fue remitido a este Tribunal y concluyó con la resolución de fecha 26-IX-1995 por la cual se desestimó el remedio intentado por no haberse acreditado que el juicio contencioso administrativo arrojara la irreparabilidad del perjuicio que ellos denunciaban.

      Remarcan que la ilegitimidad de los actos de cese no sólo los priva injustamente de su empleo sino que les impide acceder a uno nuevo por aplicación del art. 7° inc. "a" de la ordenanza 4373.

      Denuncian, además, la configuración de daño moral derivado de los actos atacados. Así manifiestan que de su matrimonio nacieron dos hijos y luego adoptaron uno más y que, durante el trámite de adopción, debieron afrontar la prueba de la suficiencia de solvencia económica para poder hacerse cargo del menor sin contar con aquellos ingresos de los que se los privó ilegítimamente.

      Refieren que el tiempo que insumió la tramitación de los recursos atento que se extravió el expediente administrativo respectivo prolongó durante varios años la definición de sus situaciones laborales alongando innecesariamente el sufrimiento que tal medida les causaba.

      En síntesis, solicitan la anulación de las medidas segregativas sobre la base de negar haber cometido la falta que se les imputa y con ello, la reposición en sus cargos, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, con imposición de costas.

      C. jurisprudencia en apoyo de su posición, ofrecen prueba y dejan planteado el caso federal.

  3. La Municipalidad accionada, luego de realizar una negativa particularizada de las...

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