Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2009, expediente B 57130

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., P., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.130, ".M. , A.N. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo)".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora A.N.D.M. promovió la presente causa contra la Provincia de Buenos Aires, Poder Ejecutivo, solicitando la anulación de la resolución del 4II1994 por la que se revocó su nombramiento como aspirante a Agente de la Policía Bonaerense y del decreto 3496/1995 por el cual se rechazó el recurso interpuesto contra dicho acto. Asimismo requirió que se disponga el alta de su designación en el cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir con más intereses y costas.

  2. Esta Corte por medio de la sentencia dictada el 23II2005, hizo lugar parcialmente a la demanda, anulando los actos administrativos cuestionados y ordenando a la autoridad administrativa que se expida sobre la situación de la actora, justificando debidamente la decisión con arreglo a las normas aplicables, a las circunstancias comprobadas en las actuaciones administrativas, y a las pautas expuestas en la mentada sentencia. Asimismo ordenó la reincorporación de la actora a los cuadros de la institución policial, en su calidad de Aspirante Agente, y decidió postergar la pretensión indemnizatoria hasta tanto recaiga resolución en el sumario administrativo (fs. 171/174).

  3. A fs. 194 se presenta la actora manifestando que mediante decreto 3717/2005 se dispuso su incorporación a la institución policial, en el grado de Sargento del Agrupamiento Administrativo del Escalafón del Personal de Apoyo en la Comisaría Distrital de General Pueyrredón Séptima. Destaca que tomó posesión del cargo el 11IV2006, pero con efectos a partir del mes de diciembre de 2005.

    A tenor de ello, expresa que sólo resta que el Tribunal se expida sobre la pretensión indemnizatoria.

    Pide, consecuentemente, que se determine el monto por daño material y moral conforme lo requerido en oportunidad de promover la presente acción, debiendo según su criterio evaluarse para ello las sumas salariales dejadas de percibir desde el dictado del acto que revocó su designación –4-II-1994 y hasta la resolución que dispuso su incorporación a la fuerza policial diciembre/2005, momento en el que cesó el daño causado.

  4. Estando la presente causa en condiciones de ser resuelta el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. Como cuestión preliminar cabe ponderar que la accionante al articular la pretensión indemnizatoria en la demanda incoada, se limitó a reclamar el pago de los haberes dejados de percibir (conf. fs. 17, primer párrafo, y fs. 19, pto. VIII), no peticionando ni haciendo mención alguna a los perjuicios ocasionados en concepto de daño moral.

    Con sustento en ello, en los antecedentes reseñados y en lo que expresamente solicita la accionante en la presentación obrante a fs. 194 antes referenciada, corresponde que me pronuncie sobre la pertinencia de lo reclamado en concepto de daño material, y, en su caso, el quantum del resarcimiento debido a la actora por la accionada.

  5. L., con el objeto de encuadrar correctamente la respuesta a la pretensión articulada, efectuaré algunas consideraciones generales.

    1. Puesto que, de ordinario, el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, cabe presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo laboral le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento en el marco del proceso administrativo (doct. causas B. 38.396, "B., sent. de 22-IV-1958, "Acuerdos y Sentencias", 1958III44; B. 48.945, "M., sent. de 26-II-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985I203; B. 49.176, "S., sent. de 26-II-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985I213; B. 54.852, "P., sent. de 10-V-2000, "D.J.B.A.", 158:244; B. 59.013, "M., sent. de 4-IV-2001, "D.J.B.A.", 160:237; entre muchos otros) y que, por tanto, en principio, basta con que el actor demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluido del cargo estable de que gozaba por un acto viciado y la remuneración que percibía en razón de su categoría y función, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción.

    2. Mas de ello no puede desprenderse que la reparación por la segregación ilegítima se identifique con la totalidad de los salarios dejados de percibir por el agente durante el período en que perduró la separación del cargo.

      En esta parcela no puedo dejar de reconocer que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha rehusado a reconocer el pago indiscriminado de salarios por funciones no desempeñadas (como acontece en relación con el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su incorporación; Fallos 307:1199, 1215; 308:732, 1795; 321;635, entre otros).

      Sin embargo, dicho Tribunal ha dejado a salvo la existencia de una disposición expresa para el caso o ha mitigado tal doctrina cuando ha mediado una irregular aplicación de regímenes de prescindibilidad. En este último supuesto se ha reconocido, aun en ausencia de norma, el derecho del agente a la percepción de los haberes caídos desde la fecha del cese hasta la reincorporación dispuesta como consecuencia de una acción judicial (C.S.J.N., Fallos 297:415).

      Puede concluirse entonces, como pauta de interpretación, que en los supuestos en los que el agente público es afectado por una medida segregativa (sea ella producto de un procedimiento disciplinario o adoptada en el marco de un régimen de prescindibilidad) luego declarada ilegítima por el órgano judicial, se admite la posibilidad de acordar una indemnización en concepto de reparación de los perjuicios materiales padecidos por el agente, que tome en cuenta los salarios caídos, puesto que la falta de prestación de servicios, en última instancia, no resulta imputable al agente (conf. causa B. 31.217, "Acuña", sent. de 23-IX-1947, voto del doctor R.G., "Acuerdos y Sentencias", serie 20ª, tomo X, pág. 331; arg. C.S.J.N., Fallos 321:635, considerando 6º in fine).

      Tal como lo señalara en mis votos en las causas B. 57.454, "Sebey" (sent. de 1-III-2004), B. 57.484, "Obesio" (sent. de 14-IV-2004), B. 57.257, "Marino" (sent. de 27-IV-2004) y B. 57.706, "P." (sent. de 2-VI-2004), en el ámbito del derecho público provincial, la conclusión arriba expuesta ha encontrado acogida legislativa en el art. 73 inc. 1, c) de la ley 12.008 (t.o. ley 13.101), maguer la redacción de esta norma, que utiliza el vocablo "devengados" para referirse al alcance del reconocimiento patrimonial allí previsto.

      Es claro que tal precepto tiene su campo de aplicación en el proceso especial reglado en el Capítulo II del Titulo II de dicho código, cuyas características difieren del sustanciado en el sub examine. Por ello, la norma tan sólo brinda una pauta hermenéutica útil en la materia (conf. mi voto en la causa B. 57.183, "Chaparro", sent. de 12-XI-2003).

      Por consiguiente, la procedencia del pago de la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir por el agente por todo el lapso en que estuvo excluido de los cuadros de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR