Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Abril de 2009, expediente C 94258

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, al igual que la instancia de origen, rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por M.F.A.G. y M.A.G.B. , ambos por sí y en representación de su hijo menor de edad J. , contra la Municipalidad de La Plata (fs. 886/890vta.).

Se alza la actora vencida, por apoderado, a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 899/920vta.

Abordaré su tratamiento por separado y alterando por razones lógicas el orden en que fueron propuestos.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD:

Escuetamente se invoca el quebranto del art. 171 de la Constitución provincial por cuanto la sentencia no está fundada en la normativa que regula la responsabilidad por daños provocados por animales feroces; sólo se citan los artículos 902, 1111 y 1128 del Código Civil.

La queja no puede prosperar.

En efecto. La sola lectura del fallo en crisis, e incluso los propios términos del impugnante, evidencian que el decisorio no está huérfano de respaldo legal, hallándose de esta manera asegurada la garantía constitucional consagrada en la manda citada; ello -claro está- independientemente del acierto en su aplicación que no puede ser cuestionado por la vía escogida (conf. S.C.B.A., Ac. 92.172, sent. int. del 9/2/05; Ac. 84.270, sent. del 8/6/05; Ac. 85.092, sent. del 7/9/05; e.o.).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley :

Se alega el quebranto de los arts. 34 inc. 4, 272, 384, 410, 421, 422, 423 y 474 del C.P.C.; 902, 1113 segunda parte del segundo párrafo, 1124, 1129 y 1198 del C.C.; todo con denuncia de absurdo en la valoración de la prueba y de violación de la doctrina legal que cita.

El agravio -en síntesis- consiste en la falta de atribución de responsabilidad a la parte demandada, imputación que -a su juicio- corresponde en tanto las causas del daño padecido se deben exclusivamente a la extrema ferocidad del animal que lo atacó y a la inexistencia de medidas de seguridad adecuadas para prevenir accidentes como el acaecido. Controvierte, en este discurrir, la calificación efectuada de su accionar como imprudente o desaprensivo, adjetivación que permitió al a quo asignarle a su comportamiento entidad suficiente para liberar de responsabilidad a la parte contraria.

Señalado así el objeto de su embate, y ya más en concreto, afirma que las medidas tomadas por el zoológico eran, al menos al momento del hecho, insuficientes (prueba de ello es que con posterioridad se reforzaron); dice que de haber tenido la jaula de la osa tibetana un tejido de alambre de hilos tensionados y/o de malla romboidal, o de haberse guardado considerable distancia entre la jaula y la barreta de contención, el accidente no hubiese ocurrido.

Se disconforma enfáticamente con la conclusión que le atribuye a su parte haber traspuesto una pierna a la valla de contención, afirmación que importa, a su parecer, procesalmente una incongruencia en tanto no fue así alegado ni en demanda ni en contestación y -además- resulta ser una premisa obtenida por conducto de una equivodada ponderación de las pruebas (al igual que la que sostiene que la osa no pudo tomar y traer para sí la mano del actor en virtud de la particular conformación de su garra).

Ataca directamente la valoración efectuada por las sentenciantes de los distintos medios probatorios producidos y de las constancias y declaraciones obrantes en sede penal, puntualmente los términos y contenidos recogidos por la Cámara de la testimonial, pericial, documental y confesional rendidas.

También se queja en cuanto el fallo aplica al caso un régimen de responsabilidad basado en el fundamento subjetivo, aduciendo que corresponde debatir el tema en el marco de una responsabilidad contractual de corte objetivo, haciendo hincapié en la obligación accesoria de seguridad respecto de los visitantes del zoológico que pesa sobre la demandada y que encuentra fundamento en el art. 1198 del Código Civil.

Enmarcado así su discurso, entiende que en el presente cabe presumir la responsabilidad del municipio y que éste –a los fines de exonerarse- tiene a su cargo la prueba contundente de la culpa de la víctima, reproche subjetivo que, en el caso y por todo lo dicho, no existió ya que su conducta sólo puede a lo sumo calificarse como “una torpeza”.

Este remedio tampoco podrá ser acogido.

La Cámara para resolver como lo hizo concluyó, en síntesis, que el actor obró de modo imprudente y que los recaudos de seguridad adoptados por la demanda no fueron insuficientes o irregulares de modo tal que pueda derivarse de ellos, de acuerdo a un vínculo de causalidad adecuado, el devenir de los hechos dañosos que aquí se ventilan.

Así las cosas, pretende el impugnante disconforme con la evaluación de las circunstancias hecha por las magistradas y el encuadre jurídico asignado a la contienda- revertir la suerte de lo decidido procurando se atribuya la responsabilidad del daño sufrido a la accionada, tarea para la que si se quiere llegar a buen puerto -en tanto importa directo embate a cuestiones de hechos y prueba- debe denunciarse y acreditarse el vicio de absurdo valorativo (conf. S.C.B.A., Ac. 81.648, sent. del 5/3/03; Ac. 86.374, sent. del 2/6/04; Ac. 90.753, sent. del 20/4/05; Ac. 88.823, sent. del 9/11/05; entre tantos otros).

Y al respecto tengo para mí que tal propósito no logra ser abastecido.

Ello en tanto el quejoso -desentendiéndose de la precisa línea argumental que sostiene la decisión judicial- elabora conclusiones distintas a las de los sentenciantes de mérito que no son más que resultado de su personal opinión, lo que evidencia el empleo de una técnica inidónea ya que para que su recurso prospere debe indicar a la casación -en primer lugar- por qué media error en el modo como el tribunal de la causa ha visto la controversia y una vez insoslayablemente cumplido esto, por qué el encuadre es como él lo pretende (conf. doct. art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A, Ac. 62.639, sent. del 13/4/99; Ac. 67.007, sent. del 16/2/00; Ac. 70.378, sent. del 4/4/01; Ac. 80.992, sent. del 18/12/02; Ac. 84.921, sent. del 3/3/04; Ac. 87.821, sent. del 7/3/05; Ac. 92.259, sent. del 1/3/06), objetivo que muy lejos está de alcanzar el presentante quien -como dijera- se alza insistiendo en su versión de los hechos y en la aplicación al sub examine de un criterio jurídico que no se corresponde con la sucesión de acontecimientos tenidos por probados.

Por considerar lo expuesto suficiente, aconsejo a esa Corte el rechazo de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley que dejo analizados (conf. art. 289 y 298 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 24 de mayo de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.258, "G. , M.F. y otro contra Municipalidad de La Plata. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    El recurrente aduce la nulidad de la sentencia porque la misma no se halla fundada en el régimen de responsabilidad de los animales feroces, vulnerándose así, a su juicio, el art. 171 de la Constitución provincial.

    No le asiste razón.

    En efecto, conforme este Tribunal lo ha puntualizado de manera reiterada; resulta insuficiente el recurso extraordinario de nulidad que denuncia transgresión de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, si el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales y la cuestión que se dice omitida, fue tratada en el pronunciamiento, siendo ajeno al ámbito de dicho recurso la extensión o el acierto con que se lo haya hecho, así como la eventual afectación del derecho de defensa (conf. Ac. 64.679, sent. del 28-X-1997; Ac. 83.439, sent. del 28-VII-2004).

    De tal manera no incurre la sentencia atacada en la vulneración legal denunciada, por lo que los agravios vertidos por el impugnante han de ser desestimados.

    Por ello, de conformidad a lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores P., de L., N., K. y G., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. La Cámara confirmó el pronunciamiento que había desestimado la pretensión.

      Basó su decisión, en lo que respecta al recurso, en que:

      La advertencia de peligro surgía no sólo del cartel, sino del vallado colocado delante de la jaula, el que impedía el contacto con el animal, como así también del hecho de encontrarse el mismo encerrado (fs. 888).

      La aproximación a la osa no se dio exclusivamente por la inclinación hacia delante y estiramiento del miembro superior, sino también por haber traspuesto la barra contenedora por lo menos con uno de sus pies, pues de no haber sido así, no hubiera quedado en la memoria del actor y en la de su cónyuge el recuerdo de haber invadido el espacio con la extremidad inferior, lo que queda reflejado en la causa penal (fs. 888).

      Surge de manera evidente que el actor ha obrado en forma por...

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