Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Agosto de 2008, expediente 1 216

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de General San Martín, a los 28 días del mes de agosto de 2008 se reúnen en acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, J.A.S., H.J.E. y A.M.B., para dictar sentencia en la causa Nº 1216/08, caratulada "WAJSMAN, S. C/MUNICIPALIDAD DE TRES DE FEBRERO S/DAÑOS Y PERJUICIOS".

Establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: B., E. y S., y el tribunal estableció las siguiente cuestión a resolver:

A N T E C E D E N T E S
  1. En fecha 24 de marzo de 2004, la Sra. S.W., mediante letrado apoderado, inició formal demanda por daños y perjuicios contra la Municipalidad de Tres de Febrero (a fs. 24/29 y vta.).

    En tal sentido, en lo sustancial, señaló lo siguiente:

    1. que el día domingo 7 de diciembre del 2003, en horas de la tarde, la actora se encontraba caminando por la Plaza de la Unidad Nacional, en frente del edificio municipal y en el centro de Caseros, Pdo. de Tres de Febrero;

    2. que la actora –de 78 años de edad-, quien caminaba por dicho espacio público, chocó con unos baldosones que se encontraban sobresaliendo del nivel del piso, cayendo pesadamente sobre la acera;

    3. que debido a la brusquedad de la caída y a su avanzada edad, sufrió una triple fractura y fue llevada al Sanatorio Modelo de Caseros;

    4. que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente a efectos de insertarle clavos y clavijas fijatorias en los huesos dañados;

    5. que a raíz del accidente, el hijo de la actora radicó una denuncia en sede policial;

    6. que la comuna demandada debe responder por cuanto el área donde ocurrió el accidente era de absoluto control de la misma, es una plaza M., que se encuentra ubicada a escasos 10 metros de enfrente del palacio Comunal, y el deber de control sobre esa zona implica la protección de ese lugar, debiendo haber desplegado una acción preventiva que precisamente emerge de su poder de policía que le es propio;

    7. que la responsabilidad extracontractual por parte de la Municipalidad reconoce su fundamento en la existencia de culpa en su obrar –culpa in vigilando- dentro del marco del art. 1109 del Código Civil;

    8. que la actora sufrió golpes en la cabeza, brazo derecho y piernas;

    9. que tales lesiones obligaron a la actora a permanecer internada desde el mismo momento de su atención (7-11-03) hasta el día 11-12-03 fecha en que egresó. En ese lapso fue sometida a una intervención quirúrgica a efectos de recomponerle la parte ósea y articular que había sido severamente dañada y se le insertaron tres clavos de platino y luego un yeso inmovilizante;

    10. que dicha parte entiende que padece una importante incapacidad laborativa permanente;

    11. que la actora no tiene ningún beneficio social (no es jubilada, ni pensionada) es viuda y debe valerse con sus propios medios para vivir;

    12. que peticiona la siguiente indemnización: por el rubro “incapacidad laborativa”, la cantidad de $38.000; por el rubro “daño moral” la cantidad de $ 32.000; por el rubro “medicamentos”, la cantidad de $2.000; por el rubro “tratamiento sicológico”, la cantidad de $3.000; todo según resultara de las probanzas a rendir. En total, un reclamo de $75.000, con más sus intereses, costos y costas.

    En ese orden, solicitó designación de perito médico traumatólogo, perito psicólogo, perito arquitecto, perito accidentólogo.

  2. A fs. 55/61 y vta. contestó demanda el mandatario para asuntos judiciales de la Municipalidad de Tres de Febrero.

    En tal sentido, en lo sustancial, expresó lo siguiente:

    1. que niega todos y cada uno de los hechos y derechos invocados en el escrito de inicio que no sean objeto de un expreso reconocimiento;

    2. que no es exacto que a la fecha en que ocurriera el hecho, existieran en la acera de la Plaza de la Unidad Nacional los deterioros que se mencionan en la demanda;

    3. que la caída de la Sra. W. se produjo pura y exclusivamente por su exclusiva culpa;

    4. que respecto de los rubros reclamados por actora en la demanda, en lo sustancial, expresa:

      - Con respecto al rubro indemnizatorio “incapacidad laborativa” -para el hipotético caso que pudiera atribuírsele responsabilidad a su mandante por el hecho que motiva esas actuaciones-, que resulta que la suma peticionada es por demás elevada, y evidentemente deberá reajustarse a sus justos límites.

      - Respecto del “daño moral”, que para el hipotético caso en que la demanda prosperara, dicho monto debería ser disminuido sensiblemente.

      - Acerca el rubro “Medicamentos”, que la actora no se ha atendido en el Sanatorio Modelo de Caseros en forma privada y que la misma poseía -a la fecha del accidente- cobertura médica a través de la Cobertura Social. Afirma la demandada que no se advierte cuáles son los gastos de asistencia médica y medicamentos que debió afrontar la actora.

      - Respecto del rubro “tratamiento psicológico”, niega enfáticamente que la actora necesite tratamiento psicológico a raíz de las angustias y temores ocasionados por el accidente. Y que para el supuesto que resulte necesario dicho tratamiento, la suma solicitada deberá reducirse sustancialmente.

    5. Que solicita citación de tercero del Sr. J.J.M., que gira bajo el nombre de fantasía de “JJM Construcciones”, quien fuera contratado para realizar la remodelación total de la “Plaza Unidad Nacional” donde ocurriera el hecho que motivó las actuaciones.

  3. A fs. 70/71 y vta. se presentó el Sr. J.J.M. en representación de “JJM Construcciones”, conforme la convocatoria efectuada en los términos del art. 94 del CPCC. En tal sentido, manifestó:

    1. que efectuó trabajos de remodelación en la plaza de la Unidad sita en Caseros frente al Edificio de la Municipalidad de Tres de Febrero, los cuales consistieron en la colocación de 25.600 baldosones;

    2. que no se comunicó defecto o vicio de la obra por parte del Municipio, ni se pactó con el mismo ejercer control de cuidado y/o mantenimiento en la plaza u obra referida y por consiguiente, solicitó que se le exima de responsabilidad en los hechos denunciados;

    3. que niega los hechos invocados en el inicio de la demanda y la contestación e impugna los rubros de liquidación.

  4. A fs. 129/131 y vta. obra pericia médica traumatológica que, en lo sustancial, expresa: “1- El actor presenta una incapacidad, de grado parcial y de carácter permanente. 2- Justipreciamos dicha incapacidad en el 44% (CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO)”.

  5. Obra agregada -a fs. 151/155 y vta.- pericia psicológica de la cual surge que la actora sufre un cuadro psíquico de Depresión Leve con un 10% de daño psíquico según el Baremo Neuropsiquiátrico para Valorar Incapacidades Neurológicas y Daño Psíquico de C. –S.. Se aconseja una terapia focalizada con un mínimo de 6 meses a una sesión semanal a un costo de $40 la sesión, su duración debería ser reevaluada por el profesional tratante.

  6. A fs. 165 y vta. obra agregada impugnación de la pericia médica traumatológica interpuesta por el apoderado de la parte demandada, que fuera contestada por el perito médico traumatólogo a fs. 196 y vta.

  7. A fs. 181/188 obra agregada pericia realizada por perito arquitecto.

  8. A fs. 220 y vta. se encuentra agregado oficio dirigido al Señor Gerente del Sanatorio Modelo de Caseros, que fuera contestado a fs. 224 y vta. donde se informara que la actora al 7/XII/03 “gozaba de un seguro de cobertura por la muerte del titular (cónyuge)”.

    Asimismo, se informó que la actora permaneció internada en el respectivo Sanatorio entre los días 8 y 12 del mes de diciembre del año 2003, resultando el costo total abonado de $1.593,30; “y dicha suma fue solventada por el plan de salud prepago ASI”. Por último, se informó que “al momento de la intervención quirúrgica, la Sra. W. pertenecía... al seguro de cobertura por muerte del titular, por cuanto el mismo no revierte la calidad de oneroso sino es una bonificación, y dicha cobertura lo fue desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de septiembre de 2004”.

  9. Se encuentran agregados los respectivos alegatos del Sr. J.J.M. (a fs. 253/254), de la demandada (a fs. 255/256 y vta.) y de la actora (fs. 257 y vta.).

  10. El 30 de abril de 2007, el magistrado de grado a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín resolvió: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada por la Señora Sara Wajsman contra la Municipalidad de Tres de Febrero por los motivos expuestos en los considerandos, condenando a abonarle a la misma las sumas de PESOS OCHO MIL ($8.000), en concepto de incapacidad sobreviniente, PESOS OCHO MIL ($8.000), por daño moral, PESOS NOVECIENTOS SESENTA ($960) en concepto de tratamiento psicológico y PESOS SEISCIENTOS ($600) por gastos de medicamentos; sumas a las cuales deberá adicionarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días debiendo liquidarse desde la fecha que el hecho tuvo lugar (07/12/03) hasta su efectivo pago (Art. 622, del Código Civil, art. 7 y 10 ley 23.928 modificado por la ley 25.561 y 5º de la ley 25.561), con la excepción del rubro tratamiento psicológico el que deberá liquidarse a partir de la fecha del presente decisorio y hasta el efectivo pago. II.- Rechazar la demanda contra el Sr. J.J.M. en representación de “JJM Construcciones” quien fuera citado como tercero en los términos del Art. 94 del CPCC por la demandada de autos, imponiéndose las costas en el orden causado (Art. 51 inciso 1º del CCA), toda vez que no surge de autos que se hubieran presentado las excepciones a que se refiere el inciso 2º apartado b) del citado artículo. III.- A efectos del cumplimiento de la presente, la misma deberá serlo en el plazo de SESENTA (60) DÍAS contados desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación (Arts. 63 CCA y 163 de la Constitución Provincial). IV.- Atento lo resuelto en el punto que antecede, las costas se imponen en el orden causado (Art. 51 inc. 1º del CCA), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad establecida en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR