Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Abril de 2009, expediente A C107014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 107.014 "Movimiento Socialista de los Trabajadores (MST). Recurso de queja".

//P., 24 de Abril de 2009.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor S. dijo:

  1. Conforme surge de las actuaciones adjuntadas, el Presidente de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, en atención al informe que daba cuenta de que el partido "Movimiento Socialista de los Trabajadores" no había alcanzado el 2% del padrón electoral en los comicios correspondientes a los años 2005 y 2007, resolvió intimar a sus autoridades para que efectúen el debido descargo, bajo apercibimiento de resolver conforme lo dispuesto en el art. 46 inc. "c" del decreto ley 9889/1982 -t.o. dec. 3631/1992- (fs. 27).

    Frente a ello, el apoderado partidario efectuó tal descargo (fs. 20/25 vta.) y la Junta Electoral decretó la caducidad de la personería política del partido "Movimiento Socialista de los Trabajadores", sin perjuicio de su subsistencia como persona de derecho privado (art. 46 inc. "c", citado).

    Para así resolver sostuvo que la mencionada norma había sido aplicada e interpretada de manera pacífica y reiterada por dicho organismo y, en cuanto a la inconstitucionalidad planteada, consideró que resultaba materia ajena a su competencia, por ser el Poder Judicial el único habilitado para ello. Agregó también que devenían insuficientes los argumentos vertidos para desvirtuar la causal que se establece de modo objetivo (fs. 18/19).

    Contra dicho pronunciamiento, se dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 6/16 vta.), cuya denegatoria por mayoría- (fs. 2/5) motivó la presentación de queja ante esta Corte (fs. 28/30).

  2. Considero que el recurso es inadmisible.

    Conforme he expuesto en el precedente "Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires c. Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 de La Plata s. Conflicto de Poderes" (conf. doct. B. 68.316 de 29-VII-2005), tradicionalmente esta Suprema Corte ha entendido que las decisiones de la Junta Electoral provincial no resultan revisables judicialmente, ni por vía de los recursos extraordinarios contemplados en el art. 161 de la Constitución provincial (conf. doct. Ac. 43.267, res. de 15-VIII-1989; Ac. 54.551, res. de 19-X-1993; Ac. 73.838, res. de 22-XII-1999; Ac. 83.290, res. de 19-XII-2002; Ac. 83.608, res. de 5-III-2003, entre muchas otras), ni a través de la acción contencioso administrativa (conf. doct. B. 58.604, "L.", res. de 7-X-1997; B. 61.044, "Alianza para el Trabajo, Justicia y Educación y otros", res. de 2-II-2000), como tampoco por medio de la acción de amparo (conf. doct. B. 59.008, "M.", res. de 24-III-1998). No obstante, el señalado criterio de irrevisabilidad fue morigerado en la fórmula de mayoría acuñada, entre otras, en las causas, "C." (conf. doct. B. 66.132, res. de 16-VII-2003) y "R." (conf. doct. B. 66.401, res. de 3-IX-2003), afirmándose que el control judicial no tendría cabida sólo como "principio general".

    De tal modo, con fecha 17 de octubre de 2007, esta Suprema Corte -parcialmente integrada con conjueces- decidió, por mayoría, hacer lugar a la queja articulada en la causa Ac. 102.434, caratulada "Apoderado del MO.PO.BO, Apoderado del MID y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Pcia. Bs. As. contra H. Junta Electoral Pcia. Buenos Aires. Recurso de Queja", excepcionando el caso de la doctrina tradicional indicada y considerando como medio válido para instar el control judicial de los actos emanados de esta Junta Electoral la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (arts. 161 inc. 3 ap. "a", C.. prov.; 278 y concs. C.P.C.C.).

  3. En la causa "Risez" (cit.) he sostenido que, en esta materia, debe evitarse toda interpretación que conduzca a la privación de una instancia de solución judicial de toda controversia, a fin de otorgar sentido a la garantía consagrada por los arts. 15 de la Constitución de la Provincia y 18 de la Constitución nacional, normas de las que se deriva, al igual que los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros postulados, la plena justiciabilidad de los actos públicos (doct. C.S.J.N., "Fallos", 247:646; A.126.XXXVI., "A.E. y Cía", sent. de 5-IV-2005, Cons. 12º).

    Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que la Junta Electoral no constituye un tribunal de justicia, pues es ajena al Poder Judicial (art. 63, Constitución de la Provincia) y por tanto no cumple cometidos jurisdiccionales, sino despliega funciones de índole administrativa (art. 166 in fine, Constitución provincial), su actuación u omisión resulta pasible de ser enjuiciada en el marco de lo prescripto por la mentada norma constitucional, en concordancia con el art. 15 antes citado.

    Conclusión que implica -de un lado- descartar la viabilidad del recurso extraordinario previsto en el art. 161 inc. 1 ap. "a" de la Constitución para controvertir sus resoluciones, en tanto no provienen de un "tribunal de justicia" (conf. doct. Ac. 87.308, res. de 5-III-2003; Ac. 89.169, res. de 3-XII-2003; Ac. 89.379, res. de 17-III-2004; Ac. 92.515, res. de 27-IV-2005; Ac. 93.631, res. de 21-III-2007, entre otras; art. 278 del C.P.C.C.). Del otro, interpretar que, en lo relativo a la actividad normal de la Junta Electoral ajena al calendario electoral, corresponderá a los tribunales contencioso administrativos conocer y decidir por vía de las pretensiones previstas en el ordenamiento procesal pertinente (arts. 166, última parte de la Constitución provincial; 1, 12 y concs., ley 12.008; 1 y concs., ley 12.074 con sus respectivas reformas), de las causas que involucren el obrar lesivo que se adjudique a la Junta Electoral. Ello, sin perjuicio de la competencia que cualquier juez o tribunal de primera instancia podrán ejercer si el caso se articula válidamente por medio de amparo (arts. 20 inc. 2, C.. prov.; 1 y concs., ley 7166, conf. ley 13.928 y dec. 3344/2008; doct. B. 66.059, "B.", res. de 16-IV-2004; B. 67.914, "M.", res. de 18-VIII-2004; B. 65.082 "Fiscal de Estado", res. de 27-VII-2005; entre muchas otras).

    Ahora bien, no es posible soslayar que tal tránsito por las instancias ordinarias para la impugnación de las decisiones de la Junta Electoral vinculadas a su función constitucional (arts. 63 y concs. C.. prov.), reglamentadas por la ley 5109, puede resultar incompatible, en ciertos casos, con el calendario y la especificidad del proceso eleccionario (v.gr. oficialización de una candidatura, pertinencia de...

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