Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2008, expediente I 2114

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2114, "A.M., M.C. contra Municipalidad de M.. Inconstitucionalidad ordenanza 4836/96 (t.o. 1997), art. 278, decreto ley 9532/80, modif. ley 10.857 L.O.M. (dec. ley 6769/58; arts. 118 y 119 del Código Fiscal)".

A N T E C E D E N T E S
  1. La doctora M.C.A.M., por apoderado, promueve demanda en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, procurando la declaración de inconstitucionalidad de los artículos del Titulo XI de la ordenanza 4836/96 (t.o. 1997), 278 (dec. ley 9532/1980, mod. ley 10.857) de la ley Orgánica de las Municipalidades y, subsidiariamente, 118 (último párrafo) y 119 del Código Fiscal, en cuanto establecen el pago de tasas y contribuciones más allá del plazo de prescripción de cinco años determinado en el art. 4027 del Código Civil.

    Pide asimismo se declare prescripta toda acción de reclamo de la Municipalidad de M. por tasas y contribuciones adeudadas que sean anteriores a los cinco años contados hacia atrás desde el mes de agosto de 1997.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta el apoderado de la Municipalidad de M. quien plantea la extemporaneidad de la demanda, sin perjuicio de lo cual tras contestarla solicita su rechazo en todas sus partes.

  3. Glosados los cuadernos de pruebas de ambas partes, así como el alegato de la actora (la demandada no hizo uso de este derecho) y oído el señor S. General, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decide plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      I.L. destaco que el plazo de caducidad establecido en el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial debe computarse a partir de la fecha en que se puso en conocimiento de la actora el texto de la norma que cuestiona o, en una interpretación más favorable, desde que fue exigido su cumplimiento y no como pretende la demandada a partir de la fecha de envío al administrado del recibo correspondiente al primer bimestre de 1997 del mencionado gravamen. Como puede apreciarse de las constancias adjuntadas en copia a fs. 26/27 (cuyo valor probatorio no ha sido desconocido), los comprobantes emitidos con relación al primer bimestre de 1997 no reflejaban la existencia de deuda alguna por parte del contribuyente, sino que, por el contrario, lo bonifican por "buen cumplimiento".

      Por ende, si desde la oportunidad en que se produjo la aplicación efectiva de la norma impugnada a la accionante (10IX1997, en que la comuna emitió la liquidación de las presuntas deudas prescriptas; v. fs. 20/25 de autos) hasta la de interposisción de la demanda (6X1997, fs. 79) no transcurrió el plazo de caducidad fijado por el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial, la pretensión instaurada resulta temporánea, lo cual quita consistencia al reparo formal ensayado.

      Voto por la negativa.

      El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votó la primera cuestión también por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. La demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto al efecto por el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial, puesto que el comienzo de su cómputo se ubica en la efectiva aplicación de la norma impugnada, en el caso, la fecha en que la comuna emitió la liquidación de las presuntas deudas prescriptas y no, como pretende la accionada, la del envío del recibo correspondiente al gravamen en que ni siquiera tuvo la interesada conocimiento del precepto que cuestiona.

    Así computado el aludido término procesal, al momento de accionar no se hallaba agotado, lo que quita fundamento a la objeción formal planteada.

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores P., S. y G., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  5. La doctora M.C.A.M. acude a esta Corte a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos del Título XI de la Ordenanza 4836/96 (t.o. 1997) y del art. 278 de la ley Orgánica de las Municipalidades (dec. ley 6769/1958, texto según ley 10.857), en cuanto al cobro de los tributos municipales.

    Subsidiariamente cuestiona la constitucionalidad de los arts. 118 (último párrafo) y 119 del Código Fiscal.

    Invoca su carácter de propietaria de seis lotes situados en las calles R.D. y H. del paraje denominado "La Reja" del partido de M., habiendo construido una vivienda donde habita en forma permanente. Señala que la zona carece de alumbrado público con la salvedad del que los vecinos han instalado y que no existen veredas ni asfalto, así como tampoco servicios cloacales ni gas natural. Añade que el municipio no se ha ocupado de la conservación de la vía pública en los últimos quince años.

    Afirma que creía tener al día sus contribuciones sobre tasas municipales de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública, pues siempre pagó con regularidad las boletas que le enviara la comuna, hasta que al efectuar el trámite de unificación catastral de los lotes tomó conocimiento de que en el sistema de computación se registraban cuotas aisladas en el ítem "servicios generales" como no pagadas desde el año 1986.

    Argumenta que la prescripción es un instituto propio del derecho de fondo y como tal la facultad de reglarlo ha sido delegada a la Nación, sin que puedan hacerlo las provincias y las municipalidades, por lo que la pretensión fiscal de la comuna sobre deudas ya prescriptas (por aplicación del art. 4027 inc. 3º del Código Civil) vulnera el derecho de propiedad consagrado por el art. 10 de la Constitución provincial.

    Agrega que el valor de lo adeudado es superior al valor de un lote de terreno de excelentes características en dicha ubicación, lo que en su opinión demuestra el carácter confiscatorio de la exigencia comunal.

    Se agravia asimismo de lo que considera una situación de desigualdad frente a las cargas públicas, desde que existiría un trato preferencial entre lo establecido en el Código Fiscal (prescripción de cinco años) y el término de prescripción de diez años que la Municipalidad de M. tiene en cuenta para el cobro de tasas impagas.

    Aduce que la actividad de la demandada lesiona sus derechos, garantizados por los arts. 1º, 10, 11, 25, 28, 31, 36 incs. 1 y 7, 51 y 57 de la Constitución provincial y 14, 16, 18, 19, 28, 31, 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional.

  6. En su contestación la Municipalidad de M. sostiene que respecto a la prescripción cuestionada actuó conforme al ordenamiento jurídico (arts. 278 L.O.M. y 50, 51, 52 y 53 de la Ordenanza Fiscal Impositiva), así como se registraron actos interruptivos de los plazos de la prescripción y que la actora confunde lo referente al cómputo del plazo a partir del cual opera dicho instituto.

    Niega la existencia de confiscatoriedad en el caso planteado aduciendo que la accionante no precisó si la misma radica en el monto anual establecido mediante la Ordenanza Fiscal Impositiva o en el monto total adeudado, esto es no se impugna el monto individual de cada tasa sino la pluralidad de períodos impagos y su antigua data. Tampoco en su opinión se da el supuesto de irrazonabilidad pues se trata de seis lotes ubicados en zona residencial con cuarenta y siete metros de frente.

    Del mismo modo rechaza un eventual trato desigual, ya que las tasas arguye fueron fijadas proporcionalmente iguales y tal proporcionalidad no está referida al número de habitantes sino a la riqueza que la grava.

  7. La acción se sustenta sobre dos aspectos.

    1. El primero enderezado a impugnar la constitucionalidad de las potestades de la Legislatura provincial y por extensión del Departamento Deliberativo comunal para legislar en materia de prescripción, con especial impugnación a los artículos del Título XI de la Ordenanza 4836/96 (t.o. 1997), 278 (dec. ley 9532/1980, mod. ley 10.857) de la ley Orgánica de las Municipalidades y, subsidiariamente, 118 (último párrafo) y 119 del Código Fiscal.

      En particular, la articulación se refiere al plazo concreto de la prescripción, es decir, si al citado instituto le es aplicable o no el término dispuesto por el art. 4027 inc. 3º del Código Civil.

    2. El segundo aspecto involucra diversas argumentaciones vinculadas con la confiscatoriedad del tributo reclamado, la ausencia de contraprestación efectiva por parte de la comuna, la presunta vulneración del principio de igualdad frente a las cargas públicas y la irrazonabilidad de la regulación del sistema de la tasa respectiva.

      Me anticipo a señalar la falta de conducencia de los aludidos fundamentos en relación al objeto de la pretensión. Con otro giro, los argumentos ensayados no guardan vinculación directa con la pretendida inconstitucionalidad del régimen prescriptivo de las obligaciones tributarias municipales (arts. 50 a 52, Título XI de la Ordenanza 4836/96 [ver su transcripción a fs. 72 vta./73), aquí impugnado (art. 330 inc. 6º, C.P.C.C.; conf. art. 163 inc. 6º).

    3. La primera de las cuestiones reseñadas guarda analogía con la que resolviera este mismo Tribunal en la causa I. 2.109, "M.", sent. del 9VIII2000.

      Efectivamente, allí se sostuvo que la potestad de la Provincia de Buenos Aires para determinar por intermedio de su Legislatura los plazos de prescripción en materia tributaria local derivaba del poder reservado en su carácter de Estado federal y por ende no contrariaba la...

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