Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2004, expediente 5 7889

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la Ciudad de Lomas de Z., a los 23 días del mes de diciembre de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de este Departamento Judicial, D.C.R.I., R.M.T. y N.H.B. con la presencia del S.A., se trajo a Despacho para dictar sentencia la causa N°. 57.889, caratulada: ”ARANDA PEDRO Y OT. C/ DIVERSEYLEVER DE ARG. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

De conformidad con lo dispuesto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. ) Es justa la sentencia apelada?

  2. ) Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, última parte del CPCC), dio el siguiente orden de votación: D.T., B. e I..-

-V O T A C I O N-

A la Primera Cuestión, el Dr. Tabernero dijo:

  1. Según resulta de la sentencia definitiva obrante a fs. 1024/1029 vta. de estos autos, la Sra. Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número cinco de este Departamento Judicial, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por Buenos Aires Catering S.A.; y en consecuencia rechazando la demanda que por daños y perjuicios iniciara la parte actora.

    También rechaza la demanda promovida contra Diverseylever de Argentina S.A., con la imposición de costas a la vencida.

    Interpuso la parte actora recurso de apelación a fs. 1036, que le fuera concedido libremente a fojas. 1040 y es sostenido con la memoria de fojas 1053/59, recibiendo réplicas de la demandada Diverseylever de Argentina S.A. a fs 1061/63, de Buenos Aires Catering S.A., a fs. 1064/67 vta. y de la aseguradora. Zurích Argentina Compañía de Seguros S.A., a fs. 1068/70. P. al llamado de autos para sentencia por providencia de fojas 1071, que fuera consentida por los justiciables.-

  2. DE LOS AGRAVIOS.-

    Se agravia la recurrente porque articula que el pronunciamiento atacado recepta la falta de legitimación incoada por la citada Buenos Aires Catering S.A., excepción que no debió prosperar. Sostiene que el Juez de Primera Instancia se limita tan sólo a declarar constitucional la ley de riesgos del trabajo N° 24.557 (art. 39) sin realizar análisis alguno de las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon el caso de autos.

    Que el Juez de grado acepta la limitación cuantitativa de responsabilidad del empleador, sin analizar que para el trabajador constituye un derecho irrenunciable la elección de la vía, eximiéndolo de esta forma de la total responsabilidad.

    Expresa que, si bien el artículo 39 dispensa la culpa del causante del daño, ello resulta inconstitucional a todas luces, ya que el artículo 507 del Código Civil prohíbe la dispensa del dolo al contraer la obligación, así también impide la dispensa de culpa cuando está en juego el orden público, o cuando se pretende dispensar la culpa grave y aún la leve de una obligación esencial o la incluida en un contrato de adhesión.

    Expresa que en el plano extracontractual se rechaza la posible eximición de culpa cuando se pretende limitar la responsabilidad por daños corporales, cuando tales convenciones conducirían a los individuos a apartarse de sus deberes generales de prudencia y diligencia en la forma de conducirse en relación a los demás, comprometiéndose con ello un principio de orden jurídico.

    Que más grave aún que admitir la constitucionalidad del artículo 39 y la exoneración de responsabilidad, es la falta de análisis, no sólo de los hechos sino la graduación de la culpa, que no fuera debidamente valorada, a los fines de determinar si la misma encuadra en la figura de dolo, ello según de las propias constancias de autos.

    Que la admisión de la excepción de falta de legitimación de la codemandada Buenos Aires Catering S.A. y en consecuencia del artículo 39 de la ley 24.557 deviene totalmente inconstitucional al violar los principios alterum non laedere y de los derechos de propiedad y a la integralidad de las prestaciones de seguridad social, a saber.

    La impugnación del artículo 39 se efectúa por existir violación del derecho de propiedad, según el tratado ”ley Sobre Riesgos del Trabajo” de M.A., M.Á.M., ya que la L.R.T. les impide acceder a la víctima y a sus derechohabientes a la reparación de los bienes dañados -debiendo entenderse por tales también la vida y la salud de los trabajadores, no cubriendo el pago de prestaciones- de existir- todas las hipótesis de daños, resultando además insuficientes, no manteniendo relación con el fin reparatorio.

    Que la norma violada resulta el artículo 17 de la Constitución Nacional.

    Que por otra parte existe una violación del principio “alterum non laedere” en la medida en que la L.R.T. impide, restringe o desvirtúa el derecho de la víctima o de sus derechohabientes a obtener una reparación integral del daño, violando, reitera, el principio mencionado, que tiene raíz constitucional y debe entenderse proyectado, así, sobre todas las disciplinas jurídicas.

    Las normas vulneradas son los artículos 17 y 19 de la C.N. y los artículos 1, 4, 5, y 11 del Pacto de San José de Costa Rica.

    Que existe, según los autores citados, una privación de la integralidad de un beneficio de la seguridad social al cancelarse el derecho del trabajador a una reparación integral al amparo de las normas del Código Civil, violándose el tercer párrafo del art. 14 bis de la C.N., al establecer este articulado que los beneficios de la seguridad social deben ser integrales, aludiendo no sólo al universo de contingencias que puede sufrir el trabajador, sino también a la cuantía de la cobertura.

    Que la norma vulnerada es el tercer párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

    Atendiendo la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 que interpone por medio de la expresión de agravios, cabe preguntarse amén de los principios constitucionales que viola la ley mencionada, porqué razón se considera que existe agravio suficiente en lo que respecta a la graduación incorrecta de la culpa efectuada por el juez de grado.

    Que sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes en lo que hace a que en el plano extracontractual existe responsabilidad con culpa, debiendo demostrarse tan sólo la relación de causalidad.

    Agrega que, existiendo un daño (en el caso de autos la enfermedad profesional), cabe preguntarse si existió culpa o dolo por parte del empleador, a fin de acreditar las razones por las cuales el Sr. A. padeció y padece y desgraciadamente dejará de padecer una cruel y terminal enfermedad.

    En la sentencia se acoge la excepción de falta de legitimación por no haber actuado Buenos Aires Catering con dolo, tal cual lo exige el artículo 39 de la ley 24.557.

    Se agravia asimismo, de la eximición de responsabilidad de Diverseylever S.A. por haber demostrado la culpa del tercero en el uso del producto “Salute”.

    Que esta eximición de responsabilidad es totalmente improcedente, ya que la misma es la fabricante del producto de alta toxicidad, correspondiendo la atribución de la misma, lo que quedó acreditado con la conducta que asumió posteriormente al sustituir el producto y enviar técnicos a la Empresa Buenos Aires Cathering S.A. para controlar los resultados.

    Que esta atribución de responsabilidad le compete también a Diverseylever S.A. por no poder desconocer la existencia de enfermedades pulmonares, ampliamente difundidas desde el siglo XVIII al incorporarse en su fabricación polvo de piedra, arena, etc., y al no neutralizar el mismo, colocando en el mercado productos de alta toxicidad, lo que demás está decir son totalmente cancerígenos.

    Que este producto fue sustituido en nuestro país, luego de haber comprobado la empresa Diverseylever S.A., la gravedad e irreversibilidad de la enfermedad padecida por A., la cual no sólo es totalmente incapacitante, sino es irreversible y de pronóstico terminal (cancerígena).

    La demandada, la tercera citada y la aseguradora, al contestar los traslados ordenados por el Tribunal , cuestionan la validez de la pieza recursiva, en tanto estiman que no cumple con los requisitos mínimos requeridos por la ley adjetiva para ser considerada “expresión de agravios”; nada más lejos de la realidad.

    El escrito que sostiene el recurso de apelación contiene, de manera destacada, una critica concreta y razonada de las partes del fallo consideradas equivocadas, suficiente como para que el Tribunal se aboque a su tratamiento.

  3. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

    Se inician estas actuaciones tendiendo a obtener P.C.A. un resarcimiento de los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia del uso del producto “DIVERMAX M13 SALUTE” contra la empresa Diverseylever S.A., aclarando que esta empresa operó anteriormente bajo las denominaciones de D.A.S.A. y de Unilever Argentina S.A., todas ellas, en definitiva, fabricantes, importadoras, distribuidoras y vendedoras del producto “Divermax M13 Salute”.

    Relata el actor que trabaja desde el 6 de octubre de 1983, bajo relación de dependencia, en la empresa “BUENOS AIRES CATERING S.A.”. Que la empresa se dedica al suministro de comidas a bordo y vajilla en los vuelos nacionales e internacionales de las distintas líneas aéreas comerciales que operan en el Aeropuerto de Ezeiza y Aeroparque de Buenos Aires.

    Que hasta septiembre de 1996, el actor estuvo afectado al sector “lavadero de vajillas”, y encargado de las “ollas lavadoras de hornos”. Que estas máquinas son grandes lavadoras de alta presión, funcionan a temperatura (desde 60° hasta 100° c. en la etapa de secado a fin de eliminar bacterias, conforme a normas sanitarias), a las que les suministra, a través del dosificador o por su tapa superior, el producto limpiador-detergentes.

    Que el empleador suministró al acto del inicio de la relación laboral y hasta septiembre de 1996, el producto industrial denominadoSALUTE, que se colocaba en los hornos en cantidades de ½ kg. cada 2 o 3 horas...

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