Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Octubre de 2008, expediente P 68562

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., Hitters, G., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 68.562, "T. ,A. . Violación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a A.T. o J.M.M. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de robo reiterado en dos hechos, privación ilegal de la libertad calificada reiterada, y violación reiterada en dos hechos, en concurso real entre sí.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en orden a los delitos de robo y privación ilegal de la libertad calificada?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

En mi opinión, la sentencia presenta una irregularidad tal que impide que me expida acerca de la vigencia de la acción penal en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad y robo simple que se le atribuyen a A.T. o J.M.M. , pues la contradicción que se advierte en el fallo no permite corroborar con certeza si éstos concurren en forma ideal o real con el de violación. En tal sentido, y conforme mi reiterado criterio en cuanto a que el paralelismo no resulta de aplicación en los supuestos de concurso ideal (P. 55.889, sent. del 5XI1996; P. 83.668, sent. del 6X2004; P. 85.858, sent. del 28XII2005; e/o), el punto resulta dirimente.

  1. Así, el señor Juez titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 10 del Departamento Judicial de San Isidro condenó a A.T. como coautor responsable de los delitos de robo reiterado dos hechos privación ilegal de la libertad calificada reiterada, y violación reiterada dos hechos y como partícipe necesario respecto del delito de violación reiterada dos hechos- todos ellos en concurso real (art. 55, C.P.; v. fs. 571).

  2. Dicho decisorio fue apelado por el señor Defensor Oficial, quien al expresar agravios, entre otros planteos, cuestionó la calificación legal de los hechos solicitando la exclusión de la figura del art. 142 inc. 1° del Código Penal al entender que "las víctimas tan sólo fueron retenidas en su capacidad ambulatoria, a los únicos fines de perpetrarse el despojo y la violación" (v. fs. 587/591).

  3. La Sala Primera de la Cámara en lo Criminal y Correccional de San Isidro al tratar los agravios de la defensa en la primera cuestión planteada, resolvió que no podían prosperar las críticas del recurrente acerca de la calificación legal "habida cuenta de la evidente y notoria privación ilegal de la libertad que sufrieron las víctimas, por lo que puede afirmarse que en el caso se aprecia unidad de acción y pluralidad de encuadramientos típicos del concurso ideal" (fs. 603 vta.). Pero al tratar la segunda cuestión planteada y en la parte dispositiva de la sentencia el tribunal resolvió "confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto condena a A.T. o J.M.M. , a la pena que se reduce de trece años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de los delitos de robo reiterado en dos hechos, privación ilegal de la libertad calificada reiterada, y violación reiterada en dos hechos, en concurso real entre sí (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 164, 45, 55, 142 inc. 1°, 119 inc. 3° del Código Penal)" (v. fs. 604 y vta.).

  4. La contradicción señalada configura una irregularidad tal que descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, constituyendo uno de los casos excepcionales de incompatibilidad con el debido proceso (P. 58.951, sent. del 14VI2000; P. 59.782, sent. del 2X2002; P. 69.091, sent. del 3III2004; P. 70.252, sent. del 8IX2004).

    En consecuencia, corresponde declarar de oficio la nulidad parcial de la sentencia recurrida, a partir de la calificación legal, en lo que concierne a la relación concursal existente entre los delitos imputados en autos.

    Voto por la afirmativa.

    El señor Juez doctor P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    No coincido con los colegas que me preceden.

  5. En el caso es ocioso pronunciarse acerca de eventuales defectos que pudiera presentar el fallo recurrido en cuanto a la determinación de la relación concursal que se estimó mediaba entre los delitos imputados a A.T. o J.M.M. .

    Ello así pues, tanto si se trató de un concurso real (art. 55, C.P.) como si se lo tuvo por ideal (art. 54, C.P.), en cualquier caso las acciones penales correspondientes a los delitos de robo y privación ilegal de la libertad calificada, se han extinguido.

    En efecto, conforme ya lo expresara al emitir mi sufragio en la causa P. 79.797 (sent. del 28-V-2003) a cuyos fundamentos me remito, para el cálculo de los plazos de prescripción en el caso de concurso material debe acudirse a la tesis denominada del paralelismo y así lo estableció la última doctrina legal de esta Corte.

    Tal interpretación jurisprudencial ha sido receptada expresamente por la ley 25.990 (B.O., 11I2005) en el art. 67, segundo párr. del Código Penal.

    En cuanto al cómputo del plazo de la prescripción de la acción en los casos de concurso ideal de delitos sostuve al interpretar el art. 67 del Código Penal antes de su reforma por la ley 25.990, que la llamada "tesis del paralelismo" que resolvía el problema de la prescripción de la acción cuando media un concurso real de delitos no era aplicable al concurso ideal.

    Tuve en cuenta entonces que tratándose en este último de un hecho único, también era único el término de prescripción. Tal criterio es compartido por parte importante de la doctrina nacional (P. 85.149, sent. del 29IX2004, entre otras).

    Ahora bien, el dictado de la ley 25.990 impone considerar nuevamente el punto y para ello abordaré dos tipos de argumentos, los primeros referidos al contenido del nuevo texto legal y el segundo al régimen de las acciones penales.

    1. El texto del párrafo quinto del art. 67 del Código Penal ha quedado redactado después de tal reforma del siguiente modo: "La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes..." (la cursiva me corresponde).

      A diferencia de la redacción anterior, ahora se prevé expresamente la prescripción paralela cuando hay pluralidad de delitos, lo cual ocurre claramente si se trata de concurso real.

      Pero ¿También debe prescribir la acción "separadamente para cada delito" cuando existe un hecho único con plurales encuadres legales (art. 54 del C.P.)?

      ¿La expresión legal "cada delito" alude a cada hecho o se refiere a cada figura delictiva, aunque el hecho sea único?

      Si para responder ésta última pregunta y en consecuencia la primera se busca el significado de la palabra "delito" a lo largo de todo el art. 67 del Código Penal se advierte que ese término aparece allí seis veces y, según pienso, empleado ambiguamente.

      En algunos párrafos es claro, en mi opinión, que se refiere a "figura delictiva" y no al hecho. Así, por ejemplo, en el tercero en cuanto reza: "El curso de la prescripción correspondiente a los delitos previstos en los arts. 226 y 227 bis, se suspenderá ...".

      Pero el mismo art. 67, en otro párrafo cuarto letra a) alude a "La comisión de otro delito" refiriéndose a la comisión de un hecho típico.

      Por otra parte, la posibilidad de que existan "delitos" en plural aún cuando el hecho sea único surge también de la denominación del Libro I, Título IX, del Código Penal, llamado "Concurso de delitos", que incluye la regla sobre concurso ideal (art. 54) en el cual, con unidad de hecho, hay pluralidad de infracciones.

      Concluyo entonces en que, dado que la palabra "delito" no es utilizada en sentido unívoco en el art. 67 del Código Penal (ni aún en otras partes del Código Penal), no cabe afirmar que cuando el párrafo quinto se refiere a "cada delito" deba leerse indefectiblemente como "cada hecho".

      Por el contrario, y según se argumentará en lo que sigue, la prescripción independiente es posible en rigor, imperativa cuando un único evento encuadra en más de un tipo penal.

    2. Si se considera el régimen legal de fondo y procesal de las acciones penales hay que concluir que el paralelismo debe regir todos los concursos.

      Un único hecho puede dar origen a más de una acción penal. Así, pueden pensarse casos en los cuales una conducta encuadre en un delito de acción pública y también...

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