Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2008, expediente L 89139

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., P., K., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.139, "González, A.D. contra Manufactura de Accesorios Plásticos S.A. y J.S.S.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de L. decretó la invalidez constitucional de diversas normas de la ley 24.557 y rechazó la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 de dicha ley ; con costas por su orden.

"Provincia A.R.T. S.A." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo declaró la invalidez constitucional de los arts. 6, 8, 21, 22, 40, 46 y 49 cláusulas adicionales 1º y 3º de la ley 24.557 y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 del mismo ordenamiento legal, en las presentes actuaciones promovidas por A.D.G. contra Manufactura de Accesorios Plásticos S.A. y J.S.S., reclamando con fundamento en las normas del Código Civil el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral que alega padecer derivada del accidente que denuncia como ocurrido el 27X1997.

    En lo que interesa destacar, juzgó el a quo que los citados arts. 6, 8, 21, 22, 40, 46 y 49 cláusulas adicionales 1ra. y 3ra. de la ley 24.557 quebrantan valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulneran asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22).

    Resolvió, en cambio, rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de Riesgos del Trabajo por acatamiento al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "G., J.R. c/ Riva S.A." (sent. del 2II2002, G. 987. XXXVI. Fallos 325;11) y por aplicación de la doctrina elaborada por esta Corte en la causa L. 75.346, "B.", sent. del 25-IX-2002.

  2. Contra dicho pronunciamiento "Provincia A.R.T. S.A." interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    En lo sustancial de la impugnación articulada, y sin perjuicio de ensayar la defensa del sistema especial implementado por la ley 24.557, sostiene que las normas de los arts. 6, 8, 21, 22, 40, 46 y 49 cláusulas adicionales 1ra. y 3ra. de la ley 24.557 son constitucionales.

  3. 1. Nos encontramos frente a una acción cuya pretensión es la reparación integral de los daños y perjuicios, provocados por la incapacidad laboral derivada de un accidente de trabajo denunciado como ocurrido el 27X1997, basada en las normas del derecho civil, en la que luego de integrada la litis con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial ver alcance en causa S.C.B.A., L. 35.283, "B.", sent. del 11VII1991, se declaró en abstracto: de un lado la constitucionalidad del art. 39.1 que llega firme a esta instancia y del otro la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21, 22, 40, 46 y 49 -disposiciones adicionales 1ra. y 3ra. todos de la ley 24.557 (L.R.T.), mandando seguir los autos según su estado (fs. 181/192).

    Contra dicho decisorio se alza "Provincia A.R.T. S.A.", cuyo agravio radica en sostener además de la constitucionalidad del sistema cerrado de reparación de infortunios laborales la incompetencia del tribunal de grado para entender en el conflicto suscitado, acotado ahora, por imperio del decisorio señalado en el párrafo anterior, al marco de la ley de Riesgos del Trabajo.

    1. Entre otros T.R. nos señala que "no es la norma la que individualiza la pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico" (Responsabilidad civil por el hecho de las cosas y los accidentes de trabajo D.T. XXXII, p. 753; ídem. J.J.L. Tratado de Derecho Civil –Obligaciones- T. III, p. 559).

    Es que, en mi parecer, aún el supuesto error en la invocación de la norma que tutela el interés no exime al juez o tribunal de verificar si el mismo no se encuentra bajo el paraguas directo o por analogía de otra norma legal, supra legal o que dimane de los principios generales del derecho, conforme el principio iuria novit curia (arts. 171 de la Constitución provincial, 15 y 16 del Código Civil y 34 inc. 4 del C.P.C.C.).

    La circunstancia de que el límite a esa falta de vinculación de los jueces con la calificación que las partes dan a sus pretensiones sea la imposibilidad de alterar las bases fáctica del litigio, ni la causa petendi, ni tampoco la admisión de hechos o defensas no esgrimidos por las partes (C.S.J.N., causa "M.", sent. del 26X1999), no puede erigirse per se en un valladar del que se presuponga la imposibilidad de que se hubieran postulado y ofrecido prueba sobre presupuestos fácticos de una pretensión distinta a la calificada acción civil, que además constituyen el presupuesto de la habilitación de la competencia funcional del tribunal especializado local la relación subyacente entre las partes de linaje laboral y el quiebre al deber de indemnidad (arts. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, 39.1 de la local y 2 inc. "a" de la ley 11.653).

    Desde ese mirador, al cual no puedo abstraerme, encuentro que nada obsta a que el tribunal de grado, como lo hizo, reconduzca la acción intentada la que en adelante quedará enmarcada dentro de las previsiones de la ley 24.557.

    No corresponde por lo demás, en este estadio procesal, expedirse sobre la legitimación pasiva del empleador sobre la base de esa pretensión adecuada, de la misma manera que no correspondía hacerlo en relación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo en las causas basadas en la responsabilidad civil de aquél, seguidas conforme la entonces doctrina legal de esta Corte a partir de la causa L. 81.216, "C.", sent. del 22X2003, como de la posterior y actualmente vigente en mayoría que dimana de la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7III2005 coincidente con la de la Corte Suprema de Justicia nacional en la causa "A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.", sent. del 21IX2004 (art. 31 de la ley 11.653 a contrario imperio).

    En virtud de lo expuesto juzgo que el recurso traído debe ser tratado por encontrarse reunidos los requisitos jurisdiccionales y en su consecuencia no existir la posibilidad de realizar un pronunciamiento en abstracto.

  4. Expuesto lo anterior he de tratar las infracciones denunciadas, adelantando mi opinión en el sentido que el recurso no debe ser acogido.

    1. En relación a la circunstancia de que antes de incoar la acción el trabajador hubiera efectuado sin éxito el reclamo de las prestaciones del sistema no enerva en mi parecer la posibilidad de que a posteriori plantee la inconstitucionalidad de la ley 24.557 (ver causas L. 76.481, "R.", sent. del 24IX2003 y L. 84.587, "B.", sent. del 13IV2005, entre otras).

      En anteriores ocasiones (causas L. 77.253, sent. del 3-XII-2003; L. 77.893, sent. del 14V2003; L. 80.179, sent. del 1-IV-2004; L. 81.576, sent. del 12XI2003), he tenido oportunidad de expresar que la regla venire contra factum proprium non valet no puede ser concebida en forma genérica y absoluta porque, entendida con un sentido amplio, puede llegar a comprometer valores superiores que hacen a la naturaleza de determinados beneficios o llevar a la desinterpretación real de situaciones de necesidad (conf. M. y S., "La doctrina del acto propio", "La ley ", 1984A865, especialmente p. 871, nota 27). Es que la referida doctrina tiene carácter residual, no pudiendo por tanto invocarse cuando la ley prevé una solución expresa para la conducta objetivamente contradictoria, sea impidiéndola o permitiéndola, o en general, cuando la variación de esa conducta está justificada por las circunstancias del caso (Andorno, G. y Andorno, nota en "Jurisprudencia Argentina", 1987II661, con cita de las conclusiones de las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil efectuadas en Mar del Plata, 10 al 13XI1983). En otras palabras: en determinadas circunstancias podrá volverse sobre los propios pasos, sin consecuencias negativas para su autor, dadas ciertas variaciones acaecidas desde la exteriorización de la conducta anterior y la actualidad, o bien (y subrayo esto), cuando existieren intereses sociales prevalentes comprometidos. En todos los casos los jueces decidirán teniendo en cuenta las peculiaridades de las actuaciones planteadas aplicando el instituto con suma prudencia (conf. nota. cit., pág. 861).

    2. En relación a la competencia de los tribunales del trabajo locales para entender en causas donde se pretenden las prestaciones de la ley de Riesgos del Trabajo se ha expedido esta Corte entre otras en las causas L. 75.708, "Q.", sent. del 23IV2003, L. 82.688, "Fedczuk", sent. del 14IV2004 y L. 88.784, "R.", sent. del 8VI-2005, a las cuales me remito por razones de brevedad, privilegiando el principio de reserva de la jurisdicción local en cuestiones de derecho común, criterio por lo demás compartido por la Corte Suprema de Justicia nacional en la causa "Castillo, A.S. c./ Cerámica Alberdi S.A.", sent. del 7IX2004, lo que en mi parecer sella la suerte adversa del embate, que por lo demás no desarrolla una argumentación novedosa que enervara la doctrina aplicable al caso.

    3. Ratificada la competencia del tribunal he de referirme a la disposición adicional 3ra. del art. 49 de la ley 24.557, desde que la misma, al modificar el art. 15 de la ley 24.028, establecía el tránsito previo por una etapa de carácter...

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