Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Octubre de 2008, expediente P 94455

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., G., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 94.455, "L. , C.A. . Imposición de torturas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó, sin costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata que condenó a C.A.L. a la pena de trece años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable del delito de imposición de tortura.

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el cual fue concedido por esta Corte (fs. 260).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.A. que las cuestiones planteadas en el fallo impugnado (v. fs. 235 vta.) no se compadecen con el contenido que luego se le otorga a cada interrogante. La primera cuestión refiere a la fundabilidad del recurso de casación y la segunda al pronunciamiento que cabe dictar.

Con esta corrección queda salvado ese error material, sin menoscabo del debido proceso ni del derecho de defensa (art. 18, C.N.).

  1. Coincido con el señor S. General en cuanto propicia el rechazo del recurso.

  1. El Tribunal de Casación confirmó la calificación legal del hecho que había sido fijada por la Cámara de mérito (art. 144 tercero inc. 1º, Cód. Penal).

    Recreando la materialidad del hecho recordó que la golpiza que recibió la víctima (interno de la Unidad Penal XV de Batán) tuvo la "intencionalidad" de un "castigo" por lo que había hecho (haber tomado como rehenes y lesionado a personal del servicio penitenciario) fs. 238.

    Explicó que "[l]a definición del concepto nuclear del tipo [...] surge del artículo 1º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [...] que establece expresamente como tortura: ‘Todo acto por el cual se infli][ja intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin ... de castigarla por un acto que haya cometido ... cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público’" (fs. cit.).

    Por su parte, descartó que el hecho pudiera ser comprendido dentro de "las severidades o apremios ilegales del art. 144 bis inc. 3º" del Código Penal (fs. 238 vta.) ya que por un lado entendió que dicha calificación "tiene que ver con las condiciones de encierro y en el trato que se brinda a los internos en la unidad penitenciaria cuando éste se vuelve inhumano o degradante" (fs. 238/238 vta.), y por otro reconoció que la diferencia entre ambos encuadres legales "podría ser una cuestión de intensidad" (fs. 238 vta.).

    Por último, concluyó que "si el acto es atentatorio de la dignidad humana al punto de constituir una intensidad intolerable o ensañamiento, tal conducta queda constituida como tortura" (fs. 238 vta.).

  2. A. contra ello, el señor Defensor denuncia la errónea aplicación del art. 144 ter y la inobservancia del 144 bis inc. 3º del Código Penal.

    Sostiene que "la definición de tortura que traen los instrumentos internacionales referidos [en alusión a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.; y a la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes] no es del todo aplicable a la legislación nacional pues involucra, confundiéndolos, los tipos del art. 144 ter del C.P. con la figura del art. 144 bis inc. 3º del mismo ordenamiento" (fs. 255 vta.).

    Afirma que resulta objetable diferenciar ambas figuras en función del "grado o intensidad" del acometimiento ya que deja "librado al arbitrio judicial el encuadramiento de los hechos ventilados en el proceso en uno u otro sentido", dejando abierta la posibilidad de que se dicten "sentencias contradictorias" (fs. 256).

    Por ello, propone la interpretación del concepto de tortura "como una serie de padecimientos y aflicciones inflingidas a personas privadas de su libertad para obtener de ellas una determinada declaración, sea autoincriminatoria como de otro tipo de manifestación o información que los funcionarios públicos deseen conseguir". Añade que "en la finalidad que persigue el autor de la tortura, reside la diferencia fundamental entre ambas figuras" (fs. cit.).

    Cierra su alocución, aduciendo que "[t]oda otra interpretación resultaría...

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