Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2008, expediente B 61267

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., Hitters, N., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.267, "Lunazzi, T.R. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Dcción. G.. de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los señores T.R.L., C.A.C., N.D.Z., D.V., J.L.G., J.C.A.O., E.B.S., G.R.G., O.M.R., A.H.C., F.R. De Simone, R.F.O.B., F.J.S., C.M., C.A.G., O.J.C., N.M.M., V.W.C., E.E.E., D.S.G., H.E. De Virgilis, G.A.G., N.A. De Simone, G.A.L., R.C.S., R.J.M., J.A.B., S.L.A., J.J.M., J.A.N., M.A.F., E.B.R., M.M.L.T., I.P.C. y A.B.G., por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 7 de la ley 2961, en virtud de la retardación registrada en resolver el procedimiento administrativo mediante el cual, según dicen, se sustanció el reconocimiento de la bonificación por desempeño en medios desfavorables consagrada en el inc. c) del art. 31 del Estatuto del Docente.

    Solicitan se les reconozca dicha bonificación, incluyéndola en la remuneración mensual correspondiente a los cargos que desempeñan, y el pago retroactivo de las mismas desde el mes de octubre de 1996, o desde que la bonificación fue percibida por docentes de otros establecimientos en igualdad de condiciones, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien sostiene la improcedencia formal de la demanda y, subsidiariamente, la contesta, solicitando el rechazo en todas sus partes.

  3. Contestado por la actora el traslado de la excepción opuesta, agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, el cuaderno de pruebas de la actora, los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿La demanda es admisible?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. En primer lugar, la Fiscalía de Estado se opone al progreso formal de la acción en relación a los coactores F.J.S. y N.A. De Simone argumentando que los mismos no formularon ningún reclamo administrativo ante la Dirección General de Cultura y Educación, ni presentaron pedido de pronto despacho ante ese Organismo.

    Aduce que el Código Contencioso Administrativo sólo autoriza a promover demanda cuando el reclamo ha sido previamente desestimado en forma expresa o tácita por la autoridad demandada, y dicha situación no se configura respecto de los citados coactores.

    En segundo lugar, y en relación a todos los demandantes, arguye que como realizaron una única presentación en las actuaciones administrativas, en la cual formularon pedido de pronto despacho, no puede considerarse habilitada la instancia contencioso administrativa porque no existe, en el caso, reclamación administrativa previa que se relacione con aquella solicitud de urgimiento del trámite.

    Sostiene que el Código de la materia sólo autoriza a promover demanda cuando el reclamo ha sido previamente desestimado en forma expresa o tácita por la autoridad demandada (conf. arts. 1, 7, 28 y 39 del C.P.C.A.).

  5. Al contestar el traslado que se les confiriera, los actores afirman que ninguna de las disposiciones enumeradas por la demandada –arts. 1, 7, 28 y 39 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo- imponen la exigencia alegada por Fiscalía para acceder a la justicia.

    Ponen de relieve que el asunto que da lugar a la acción contencioso administrativa puede presentarse tanto en el procedimiento administrativo iniciado de oficio como en el que lo es a instancias del interesado, debido a que éstos son los modos idóneos para su inicio, conforme lo prevé el decreto ley 7647/1970.

    Expresan que los arts. 1 y 28 citados por Fiscalía, se limitan a reputar causas contencioso administrativas a las que inicien los particulares reclamando contra una resolución definitiva -expresa o tácita- en la cual se vulnere un derecho de carácter administrativo.

    Manifiestan que los requisitos de procedencia formal de la demanda se refieren sólo a la resolución administrativa, y en manera alguna aluden a la existencia de un procedimiento administrativo previo iniciado exclusivamente por reclamo del particular.

    Apuntan que el art. 15 de la Constitución provincial consagra el acceso irrestricto a la justicia y que tal principio, en esta materia "autoriza la promoción de la demanda en todos los casos originados por 'actuación u omisión' de la Provincia".

    Entienden que su pretensión constituye un asunto que da lugar a la acción contencioso administrativa en cuanto se pretende el otorgamiento de un derecho administrativo previamente reconocido por la norma legal aplicable y que lleva varios años sin resolver a pesar del pronto despacho requerido.

  6. De las actuaciones administrativas: 5834-1355671/97, 5834-1355680/97, 5834-1415083/97 y 5834-1355701/97 agregadas sin acumular a la causa, surgen las siguientes circunstancias útiles para la resolución de la cuestión enunciada:

    1) Con fecha 8 de octubre de 1996 se reunió la Comisión Distrital de Reclasificación de Servicios Educativos y aconsejó clasificar a las escuelas 701, 702, 404 y 731 como "Desfavorable III".

    Conforme obra en las actas de reclasificación (fs. 2, exptes. 5834-1355671/97, 5834-1355680/97 y 5834-1415083/97 y 4, expte. 5834-1355701/97), para expedirse en dicho sentido la Comisión Distrital de Reclasificación de Servicios Educativos del distrito tuvo en cuenta la "distancia del radio urbano, medios de locomoción, frecuencia de los mismos, dificultades para la cobertura de cargos, infraestructura, equipamiento, contexto social (matrícula con N.B.I., marginalidad, violencia, robos etc.), esfuerzo económico, físico y psíquico del personal docente para desarrollar la actividad pedagógica, cumplimiento de tareas de campo...".

    2) Los directores de las Escuelas 701, 702 y 731 y la Secretaria de la Escuela 404, presentaron ante el Consejo Escolar de La Plata una solicitud de reclasificación de los establecimientos educativos enunciados precedentemente (fs. 3/4, expte. 5834-1355671/97; 3, expte. 5834-1355680/97; 2/3, expte. 5834-1355701/97 y 3, expte. 5834-1415083/97, respectivamente).

    3) El Jefe de Departamento del Consejo Escolar La Plata elevó, a la Dirección de Planeamiento de la Dirección General de Escuelas y Cultura, los dictámenes de la Comisión Distrital de Reclasificación y las solicitudes de reclasificación de cada una de las escuelas, realizadas por los directivos de los establecimientos detallados (fs. 1 exptes. citados).

    4) Cumplidos diversos trámites, se remitieron las actuaciones administrativas a la Dirección de Planeamiento a efectos del dictado del acto administrativo pertinente (fs. 9 del expte. 5834-1355671/97; 9 y 10 del expte. 5834-1355701/97; 8 y 9 del expte. 5834-1355680/97 y 10 y 12 de las actuaciones 5834-1415083/97).

    5) A fs. 11 de los expedientes administrativos 5834-1355671/97, 5834-1355701/97 y fs. 10 del expediente 5834-1355680/97 obra el proyecto de resolución asignando a las Escuelas 701, 702 y 731 la clasificación de "Desfavorable 3 (DIII)".

    Asimismo en dichos expedientes (fs. 13 y 12 respectivamente) obran los informes emanados de la Dirección de Administración Contable de la Dirección General de Cultura y Educación, en los que se estimó el costo mensual y anual de la "Bonificación por desfavorabilidad" correspondiente a las Escuelas 701, 702 y 731.

    6) Según consta a fs. 1 alcance 2 en el caso de las actuaciones 5834-1355671/97 y 5834-1355701/97; fs. 1 alcance 3 del expediente 5834-1355680/97 y fs. 1 alcance 1 expediente 5834-1415083/97, con fecha 7 de junio de 1999 los actores presentaron un pedido de pronto despacho. Sin que consten en esos expedientes, con posterioridad a ese pedido, actuaciones útiles a los fines de decidir la cuestión que en ellos se sustanciaba, los actores interpusieron la demanda el día 23 de marzo de 2000 (cargo de fs. 26 vta., expte. jud.).

  7. Efectuada la reseña precedente, he de resolver, en primer lugar, la oposición formal al progreso de la demanda formulado por la Fiscalía de Estado en relación a todos los accionantes.

    1. Como quedó expuesto, la demandada sostiene que la única presentación realizada por los actores consiste en el pedido de pronto despacho, por lo que considera que no hubo reclamo administrativo previo que produjera el agotamiento de la instancia administrativa.

      Por su parte, los actores entienden que si bien el procedimiento administrativo fue iniciado de oficio por el órgano competente para promoverlo, los requisitos de procedencia formal de la demanda se refieren sólo a la resolución administrativa, y en manera alguna aluden a la existencia de un procedimiento administrativo previo iniciado exclusivamente por reclamo del particular.

    2. Este Tribunal ha resuelto que, a partir de la puesta en funcionamiento del fuero contencioso administrativo -hecho que ocurrió el 15-XII-2003- en los juicios de esta clase que compete a esta Corte resolver en virtud de lo dispuesto en el art. 215 de la Constitución de la Provincia, son aplicables las normas de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- en tanto no resulten incompatibles con la jurisdicción atribuida al Tribunal por el mencionado precepto de la Constitución, con la salvedad, prevista expresamente, de que algunas materias siguen alcanzadas por las previsiones de la ley 2961 y sus modificatorias (art. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-, doct. causa B. 64.996, "Delbés", res. del 4-II-2004).

      No obstante ello, creo que para decidir la cuestión formal planteada por la Administración en este...

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