Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2008, expediente C 91087

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.087, "Casco, A. contra S., J.C. y otros. Desalojo por intrusión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes rechazó la acción de desalojo promovida. Impuso las costas de ambas instancias a la actora.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara a quo rechazó la acción de desalojo promovida.

    Para resolver como lo hizo, señaló que cuando se demanda invocando la calidad de propietario como lo ha hecho la accionante en el líbelo de fs. 18/19 y carta documento de fs. 3 si ello es negado, como surge del escrito de contestación de la demanda de fs. 77/79, es a la actora a quien le incumbe acreditar su condición legitimante y, al serle negado por los demandados el instrumento de fs. 48 y sus firmas cesión de derechos y acciones tratándose además de un instrumento privado en el que la accionante basaba su derecho al reclamo, la demandante debió prever las medidas probatorias a esos efectos y no lo hizo (fs. 402).

    Resaltó luego a mayor abundamiento que aún en el caso de haber logrado validar el documento atacado, el mismo resultaría insuficiente puesto que en él se instrumentan obligaciones personales de la actora y un tercero, supuesto vendedor, ajeno al tema en cuestión, toda vez que cualquier otro efecto jurídico que pretenda atribuirse a una promesa de venta en el sentido de acreditar el dominio de un bien inmueble, se encuentra con el valladar infranqueable que disponen los arts. 1184 inc. 1 y 2502 del Código Civil (fs. 402 vta.).

    En consecuencia entendió que al no haber podido la actora probar que el documento en cuestión fuere valedero, no había logrado acreditar la titularidad del dominio y, por ende, su invocada legitimación activa (v. fs. 403).

  2. Contra este pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 2351, 2353, 2357, 2363, 2377, 2373, 2379 y 2445 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 incs. 3, 4, 5 y 6, 384, 421 y 676 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina que cita.

    En suma aduce que el fallo incurre: 1) en absurdo en la apreciación de los hechos invocados en la demanda habiendo omitido considerar su carácter de poseedora, calidad que también fuera invocada, además de la adquirente por boleto de compraventa; 2) errónea interpretación de la prueba desde que su parte ha acreditado la posesión de los inmuebles con la declaración de los testigos, la documentación que prueba el pago de las obligaciones fiscales, de manera afirma que el instrumento de fs. 48 no es el único elemento probatorio en que basa su derecho; 3) violación al principio de congruencia al no haberse adentrado en el tema de la posesión de la actora, omitiendo la consideración de una cuestión esencial (fs. 411/418 vta.).

  3. El recurso debe prosperar.

    En efecto, concluyó la alzada luego de analizar las pruebas rendidas que la parte actora no había logrado acreditar su invocada legitimación activa para promover un juicio de desalojo al tener por inexistente el documento de fs. 48 (v. fs. 402 vta.).

    Mas, lo cierto es que conforme lo alega el propio recurrente (fs. 414 y...

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