Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Marzo de 2000, expediente 0 00165159

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

HAMBRA JOSE OSVALDO C/ MUTUAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO ALTE. BROWN S/ ESCRITURACION - DECLARACION DE NULIDADES PARCIALES (SUMARISIMO).-

CAUSA N° 65.159 JUZG. N°14

REG. SENT. DEF. N°77En la Ciudad de Lomas de Z., a los 27 días del mes de Marzo de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de este departamento judicial, D.N.H.B., C.R.I. y R.M.T. con la presencia del S. actuante, se trajo al Despacho para dictar sentencia la causa N° 65.159 caratulada “HAMBRA JOSE OSVALDO C/ MUTUAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO ALTE. BROWN S/ ESCRITURACION - DECLARACION DE NULIDADES PARCIALES (SUMARISIMO)”. De conformidad con lo dispuesto por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, la Excma. Cámara resolvió votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es justa la sentencia dictada?

  2. ) ¿Qué corresponde decidir?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. Parte CPCC), dio el siguiente orden de votación: D.. T., I. y B..-

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el Dr. T. dijo:

  1. El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número catorce de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 621/625 vta. haciendo lugar a la excepción de prescripción deducida por el demandado a fs. 382 y consecuentemente desestimando la demanda promovida a fs. 207/230 por J.O.H. contra Mutual de Empleados de Comercio de Almirante Brown. Impuso las costas a la actora y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    A fs. 629 apeló la actora, concediéndosele el recurso a fs. 630. A fs. 631/649 expresó agravios, recibiéndo la réplica de la contraria a fs. 664/665.-

    A fs. 659 apeló la demandada, desistiendo de su presentación recursiva a fs. 662.-

    A fs. 677 se llamaron autos para sentencia por providencia que se encuentra consentida.-

    II.-ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

    A fs. 207 J.O.H., promovió demanda sumarísima, al amparo de la ley 24.240 a fin de lograr que se reconozca en sede judicial el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones asumidas frente a la accionada y se ordene el cumplimiento y escrituración del departamento que habita desde setiembre de 1998, contra Mutual Empleados de Comercio de Almirante Brown.-

    Refirió que entablaba la acción en este marco normativo, por cuanto el contrato cuyo cumplimiento motivó la acción, es un típico contrato protegido por su normativa. Dijo ser consumidor, por haber contratado a título oneroso, para beneficio propio, la adquisición de un inmueble nuevo destinado a vivienda.-

    Expresó que ante el incumplimiento de la oferta y del contrato por el proveedor está facultado a exigir el cumplimiento forzado de la obligación, y ante la modificación unilateral de los términos del contrato, la nulidad total o parcial del mismo por la violación del deber de buena fe del oferente. Reservó acción por daños y perjuicios.-

    Manifestó que atraído por la profusa publicidad del Sindicato de Empleados de Comercio, el 30/1/89, prestó consentimiento para la compra del departamento que se ofrecía, pagando por diez años una cuota mensual.-

    Que al sexto año de iniciada la obra licitó, adelantando veintidos cuotas el día 28/11/94 quedando con ello totalmente cumplidas sus obligaciones.-

    Que cuatro años después, tomó posesión de la unidad ubicada en la torre 14, 1º piso, departamento B, donde vive con su familia. Que a partir de allí, reclamó por la escritura, recibiendo como respuesta, que la empresa se había transformado en "mutual" y que lo que había recibido no era la posesión sino la tenencia precaria. En ese contexto se le hizo saber que era socio adherente de esa mutual y que debía seguir pagando hasta tanto se terminara el total de los departamentos. Que en razón de ello, por temor e ignorancia, siguió pagando.-

    Que más tarde tomó conocimiento que algunos propietarios habían escriturado y asimismo que habían conformado el consorcio de propietarios.-

    Sostuvo que ante la inutilidad de sus reclamos, hubo de promover la demanda pretendiendo el reconocimiento de su derecho por haber pagado en exceso; la declaración de nulidad de los pactos que modifiquen la relación obligatoria original y la condena a la vendedora, al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.-

    A fs. 379 contestó la accionada. Opuso excepción de prescripción. Reconvino por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Aportó otra versión de los hechos narrados al inicio.-

    Contestado por la actora el traslado conferido, a fs. 398 se procedió a la apertura a prueba de estos actuados, proveyéndose la ofrecida por las partes a fs. 401. Producida la pertinente, a fs. 620 se llamaron autos para sentencia, dictándose el pronunciamiento respectivo a fs. 621/625 vta.-

  2. DE LOS AGRAVIOS:

    Plantea la actora sus quejas, respecto de la sentencia atacada, dividiéndolas según los agravios que indica del modo que sigue:

    1)-Arbitrariedad de la sentencia por error in iudicando: sostiene que el Sr. Juez de la anterior instancia, erróneamente trató la excepción de prescripción según lo normado por el art. 50 de la ley 24.240, sin haber considerado cuales eran los hechos acreditados en la causa, cual era el derecho aplicable y si existía, cual era la obligación cuyo cumplimiento se reclamaba, infringiendo lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º del CPCC. Dice que no se sabe cual es la fuente de las obligaciones, si están prescriptas el resto de las acciones, si se cometieron los actos ilícitos denunciados, si se acreditó el fraude, si el actor cumplió con las obligaciones a su cargo, ni cual es el derecho aplicable.-

    2)-Interpretación arbitraria del derecho, por entender aplicable al sub lite la prescripción de las acciones emergentes de la ley 24.240. Cuestiona la interpretación que realiza el a quo respecto del art. 50 de dicha ley , ya que a su entender el Sr. Juez de primera instancia interpretó literalmente, cuando en realidad debió hacerlo contextual y sistemáticamente, atendiendo a la intención del legislador. Postula que en razón de ello, arribó a conclusiones absurdas.-

    3)-Por el cómputo de la fecha desde la cual comienza a correr la prescripción. Dice que el a quo no cumplió con el deber que marca la ley , respecto a expresarse en lo atinente a las cuestiones de hecho. Así, el Magistrado, no determinó la fecha del comienzo del cómputo, al tiempo que ignoró que el último pago aceptado por la demandada fué el 8/11/0, fecha a partir de la cual debió considerarse que comenzaba a correr el cómputo del plazo de prescripción de la acción por escrituración. Sostiene también, que a la acción de nulidad de cláusula contractual no puede aplicársele el plazo previsto por el art. 4030 del Código Civil y que desde que la misma no tiene un plazo previsto a tales fines, debe serle de aplicación el término general que emerge del art. 4023. Dice que el Sr. Magistrado no tuvo en cuenta la simulación de la cual fué víctima.-

    4)-Por no tener en cuenta hechos interruptivos de la prescripción. Postula que ello ha sido consecuencia de la falta de declaración de certeza tal como se había solicitado, respecto a la relación del actor con el inmueble: es decir, si se trata de posesión o de tenencia. Argumenta que el intercambio telegráfico es interruptivo y también lo son todos los actos "públicos" a los que se "convocaba" a los "adherentes" y que eran falsos, engañosos y se utilizaban para ocultar fraudes. Que estos actos, que en su mayoría son delitos, no fueron considerados por el sentenciante ni siquiera como "infracciones", las que conforme el texto del art. 50 de la ley 24.240 son interruptivas del plazo de prescripción allí previsto.-

    Pide que de aplicarse al caso la prescripción del art. 50, se tenga por interrumpido el plazo por la posesión de la cosa con consentimiento del vendedor o, en caso de no tenerla por interrumpida por esa causal, el cómputo del plazo se cuente a partir del último reconocimiento del derecho del actor por parte de la contraria.-

    5)-Por no aplicar normas de órden público. Refiere que aún suponiendo procedente la lectura que hace el a quo respecto de la prescripción de las acciones emergentes de la ley 24.240, esto es, que la relación jurídica entre las partes se encuentre tipificada por esa ley y que haya prescripto el derecho del actor a obtener la escrituración; existen otras normas que son de aplicación al caso y que el Señor Juez no aplicó, ya que el contrato celebrado por los contendientes lo ha sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.240.-

    6)-Sentencia contradictoria. Indica el apelante, que conforme los términos de la sentencia cuestionada, para el juez, todo reclamo que tenga menos de tres años al 2/4/2003 debe prosperar. En esas condiciones están los pagos efectuados entre el 2/4/2003. Por ello, sostiene que esos pagos debieron ser declarados como efectuados sin causa y por ende debió ordenarse su devolución actualizada.-

    7)-Incumplimiento de los deberes del Magistrado. Refiere que al no calificar la relación habida entre las partes, el a quo omitió considerar: falsedad ideológica, descorrimiento del velo, aplicación del régimen de prehorizontalidad, falsedad ideológica en la escritura de compra, nulidad de la escritura de aceptación, nulidad del acta de adjudicación, nulidad de la hipoteca, nulidad de la subdivisión del terreno, nulidad del reglamento de copropiedad, comisión de delitos penales, interrrupción de la prescripción y desconocimiento del fraude cometido.-

    8)-Falta de consideración de la totalidad de las cuestiones llevadas a juzgamiento. Sostiene que en autos no se ha reclamado simplemente por la escrituración del departamento que posee la actora, sino que se reclamó también por el cumplimiento de las promesas con las que se atrajo a los clientes con la publicidad. Dice que al no haber probado la demandada haber cumplido con esa promesa, debe ser condenada a hacerlo, supliendo la omisión del a quo.-

    Dice que...

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