Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Septiembre de 2008, expediente 1 276

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de General San Martín, a los 4 días del mes de septiembre de 2008 se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, J.A.S., H.J.E. y A.M.B., para dictar sentencia en la causa Nº 1276/08, caratulada "CZYSEZON, PABLO c/ MUNICIPALIDAD DE V.L.S./ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD ADM. MEDIDA CAUTELAR", de los que surgen los siguientes

ANTECEDENTES
  1. A fs. 81/88 el Sr. P.C. promovió proceso sumario de ilegitimidad del Decreto 2019/06 contra la Municipalidad de V.L., solicitando la declaración de nulidad del mencionado acto por considerar que el mismo fue dictado in audita parte, violando su derecho de defensa y basándose en circunstancias que no se compadecen con la realidad, vulnerando asimismo, las garantías constitucionales contenidas en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Hizo reserva de reclamar los daños y perjuicios. Solicitó también medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.

    Relató, en lo sustancial, que el rubro explotado por el acto resulta ser el mismo desarrollado en el domicilio de la calle W.M. 560/66 de V.M. desde 1948, habilitado a nombre de la sociedad de hecho C.H.. y F..

    En el año 1984, destacó, adquirieron –el actor y su esposa- por cesión las cuotas correspondientes a la Sociedad de Responsabilidad Limitada en formación “Fundición Martelli S.R.L.”. Refirió que la empresa fue inspeccionada sin observaciones desde la fecha de compra, requiriéndoseles con fecha 16/7/91 que presentaran transferencia y trámite de efluentes gaseosos, lo que fue cumplido por el actor –luego de una intimación en 1992 con relación al trámite de transferencia-.

    Afirmó que el decreto incurre en una serie de errores al relatar los antecedentes en los que pretende fundar las medidas dispuestas.

    Señaló, en orden a la causa contravencional 7474, que no se negó a realizar los estudios requeridos, sino que manifestó no contar con los medios en ese momento para afrontarlos. Subrayó que aquellos fueron exigidos en plena crisis que derivó en la denominada “emergencia económica”.

    Hizo referencia a que en otros casos, la Provincia de Buenos Aires asumió directamente los costos del estudio de impacto ambiental (vg. Atanor), alegando –en tal sentido- una clara violación al art. 16 de la Constitución Nacional.

    Advirtió que, luego de la sentencia de la causa contravencional nº 7474 nada más supo el actor, hasta que, con fecha 7 de diciembre de 2001 y basándose en un expediente del C.D. del que –alega- no haber tenido conocimiento hasta ese día, se dispuso la clausura preventiva de su establecimiento.

    Afirmó que en los considerandos de la Ordenanza se hace referencia a un acta (3684) la que no consta en el libro de actas sobre cuyo contenido no se le impuso ni se lo citó para poder realizar el pertinente descargo.

    También invocó que no se le informó, ni pudo participar en las actuaciones de la Secretaría de Salud ni de Seguridad Industrial a los que dicha Ordenanza hace referencia, alegando el actor violación de la garantía consagrada en el art. 18 CN.

    Ante ello, el actor manifestó haber presentado notas solicitando el levantamiento de la clausura preventiva ante el Concejo Deliberante, ante el Sr. Juez de Faltas y ante el Sr. Intendente Municipal. Señaló que, no habiendo obtenido respuesta, envió carta documento, cuya respuesta fue suscripta por el Sr. Presidente del Cuerpo, quien hizo referencia a la formación de un expediente (2232/01 HCD) donde tramitara la petición y que habría de ser oportunamente considerada y resuelta.

    Empero, relató que no tuvo ninguna novedad de la causa, pese al sinnúmero de ocasiones en que se presentó ante el Concejo y ante el Ejecutivo para tratar de conocer la resolución, informándosele que el expediente había sido archivado.

    Asimismo, indicó que tomó conocimiento que las fajas de clausura habían sido violadas, imputándosele tal hecho y aludiendo a una supuesta denuncia ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de San Isidro, en el que jamás fue citado por el Magistrado.

    Señaló que el decreto impugnado hace referencia a nuevas inspecciones realizadas durante la clausura, que el actor desconoce qué se hubo de inspeccionar y con orden de quién se hubo de ingresar al establecimiento. Afirmó, en este punto que no se le impuso de tales inspecciones ni de denuncia alguna, así como tampoco de los informes a los que se alude.

    Refirió que, habiendo transcurrido un tiempo prudencial y teniendo en cuenta que las fajas de clausura habían sido retiradas, considerando el archivo del expediente y la gravísima situación económica en que se atravesaba, reinició las tareas en el convencimiento de que su petición no había sido rechazada.

    Afirmó que nunca más fue visitado ni se le comunicó nada, hasta que con fecha 27 de septiembre de 2006, cinco años después, se presentaron ante su explotación y domicilio particular personal de la Municipalidad, acompañados de policías, con una presunta orden emanada del Intendente, procedieron a allanar y clausurar su negocio, dejándole copia del Decreto que origina estos actuados e impidiendo el acceso a bienes que no se corresponden con la explotación y que en varios casos no le pertenecen.

    Alegó que del Decreto en cuestión surgen, además de las apuntadas, varias inexactitudes y violaciones entre las que individualizó: a) la habilitación con que funcionaba la industria no era provisoria; b) su empresa fue debidamente clasificada por las autoridades provinciales, de conformidad con las prescripciones de la ley 11.459; c) que mal podría haber presentado documentación alguna si se encontraba pendiente de respuesta su petición en orden a que se utilizara el mismo procedimiento que con Atanor, considerando que el expediente se hallaba archivado y jamás se le permitió tomar vista de aquél; d)de los libros de actas surge que el actor jamás se negó al ejercicio del poder de policía de la Comuna. Sin embargo, la demandada violando la legislación dispuso un allanamiento sin orden judicial extralimitándose en sus facultades y sin que existiera motivo alguno que lo justificara; e)se declara caduca la habilitación provisoria otorgada por Decreto 6121/94 que ya no tenía efectos, en la medida que se había otorgada habilitación (definitiva) por Expediente 6715/92; f) no se entregó copia alguna de las diligencias llevadas a cabo en el establecimiento y vivienda del actor; g)se dispuso una clausura cuando, de acuerdo a las manifestaciones del intendente, la anterior decretada no había sido levantada; h) se dispusieron sanciones y luego se ordenó que la Subsecretaría de Inspección General realizara las verificaciones, tomara muestras fotografías y se labren actuaciones.

    A juicio de la actora, todo ello implicó un avasallamiento de los derechos del actor, en la medida en que no se le permitió su defensa, se sancionó y luego, se ordenó constatar la existencia de infracciones, se procedió a allanar sin orden judicial y no se hizo entrega de las actas labradas, basándose en una supuesta razón de salubridad (art. 24, CP), aunque del texto de la orden emitida, surge claramente que se excede ese único objeto amparado.

    Ofreció prueba y fundó su derecho.

  2. Que a fs. 89/90 y vta. el Sr. Juez en lo Contencioso Administrativo de San Isidro rechazó la pretensión cautelar, lo que fue consentido a fs. 97 por el actor.

  3. A fs. 109 el Juez de grado efectuó el examen de admisibilidad de la acción y ordenó correr traslado de la demanda, la que fue contestada por la Municipalidad de V.L. (fs. 200/209).

    La comuna, en su responde, efectuó las negativas del caso, a las que cabe remitirse por razones de brevedad (fs. 200 y vta.).

    Refirió, en lo sustancial, que la Municipalidad, en ejercicio del poder de policía, determinó la clausura del establecimiento que explotaba el actor en atención a las sucesivas infracciones a las leyes municipales.

    Sostuvo que la habilitación conferida al actor siempre fue provisional, de acuerdo a la Ordenanza 4258 (art. 1º).

    Luego de realizar un pormenorizado relato, concluyó en que luego de todas las faltas administrativas en las que incurrió el actor se procedió a la clausura preventiva el 7 de diciembre de 2001. En marzo de 2004 se realizó inspección en el lugar y se verificó el portón semi levantado con aparente signo de actividad.

    Refirió que, de los supuestos vicios mencionados, la actora no explicó que estos no fuesen por su propia acción ni aportó prueba conducente. Se le practicaron distintas notificaciones y nunca solicitó vista de las actuaciones.

    Explicó que la motivación del acto administrativo tachado de ilegal resulta palmaria, y encuentra sustento no sólo en las graves y reiteradas faltas administrativas sino en incumplimiento de las normas vigentes, en la seguridad pública y el medio ambiente.

    Afirmó que no pudo desconocer que el establecimiento no se encontraba en condiciones para trabajar.

    Destacó que el accionante jamás obtuvo certificado de aptitud ambiental (ley 11.459), ya que jamás presentó la evaluación del impacto ambiental, el estudio de efluentes gaseosos, constancia de retiro de residuos sólidos, causa de las actas labradas mediante las inspecciones, de las intimaciones y de la clausura del establecimiento, la que debido al incumplimiento derivó en la caducidad de la habilitación municipal.

    Rechazó la pretensión de la actora de que fuese la Comuna la que encargada de realizar el estudio de impacto ambiental.

    Asimismo, relató que de las actuaciones administrativas, surge en más de una oportunidad la negativa del actor a mostrar la documentación que le fuera requerida, así como que se ha mostrado “agresivo” con los inspectores.

    Hizo referencia a lo dispuesto por el art. 24 de la CP.

    La demandada subrayó que el actor nada hizo para rebatir las actuaciones administrativas basadas en informes técnicos.

    Afirmó que en el caso bajo análisis se tuvo en cuenta la causa del acto...

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