Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Julio de 2007, expediente 1 002

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de General San Martín, a los 20 días del mes de julio de 2007, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para dictar sentencia en la causa Nº 1002-2007, caratulada „A.C.P.C., M.A. s/ acción de amparo“. Encontrándose en estado de dictar sentencia y efectuado el sorteo de ley , se estableció el siguiente orden de votación: A.M.B. y J.A.S.. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?

A la cuestión planteada, A.M.B. dijo:

  1. A fs. 9/13 la Jueza del Juzgado Correccional nº 5 de San Isidro declaró improcedente la acción de amparo incoada a fs. 3/8, por el Dr. M.A.C., en representación de la Asociación Civil en Defensa de la Calidad de Vida (A.D.E.C.A.V.I.) y ordenó el archivo de las actuaciones en el estado en que se encuentran (arts. 7 y 9 de la ley 7166, 34 y 35 de la ley 11723 y 43 de la Constitución Nacional).

    Pasa así decidir, en lo sustancial consideró que la amparista no ha delimitado los actos u omisiones de los órganos o agentes de la administración pública contra los que deduce la presente acción, resultando la misma huérfana en cuanto a la delimitación del objeto, como así también que existe otro procedimiento administrativo que permite obtener el mismo efecto.

    Entendió que conforme lo establecido en los arts. 34 y 35 de la ley 11.723 existe un procedimiento administrativo, específico e idóneo para lograr el fin propuesto por el accionante, circunstancia esta que conforme a lo legislado per el art. 43 de la Const. Nacional y a lo prescripto por el art. 2 de la ley de amparo provincial (7166) torna improcedente la acción para el fin incoado.

    Asimismo destacó que la amparista no ha acreditado con el grado de certeza que la vía procesal del amparo requiere (en modo claro y manifiesto) la existencia del daño al medio ambiente esgrimido como fundamento principal del amparo. Es que, la mera colocación de los carteles publicitarios a los costados de las vías de circulación -aún en violación a las normas vigentes- no puede entenderse "per se" como una contaminación visual ambiental, hasta tanto tal extremo no sea acreditado. Por tanto consideró que la cuestión necesita de un profundo o más detenido estudio de los hechos, a través de un debate o tarea probatoria en las cuales el marco congnoscitivo que brinda el proceso del amparo resulta insuficiente para su producción.

  2. Contra dicha decisión a fs. 42/44 la amparista interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma (cfr. art. 18 de la ley 7166, ver cargo de fs. 44 y cédula de fs. 46).

    Expone el apelante los lineamientos constitucionales del derecho ambiental y esgrime, en lo sustancial, los siguientes agravios a saber:

    1- que el magistrado de grado alude a la vía administrativa previa. Dicha afirmación no resulta ajustada a derecho, la propia Constitución prevé como innecesaria dicha vía, pues, solo se exige que no exista otro medio judicial más idóneo, o sea más rápido y no más lento. Explica que dicha tramitación podría llevar un tiempo que los usos y costumbres y las máximas de la experiencia indican como casi „sine die“. Alega que el bien jurídico tutelado por la Constitución Nacional es el ambiente, y el ambiente sano y que no puede dilatarse su tratamiento a la espera de una resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR