Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2000, expediente 0 002104396

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

///la ciudad de San Isidro, a los ocho días del mes de abril de dos mil ocho, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores ROGER ANDRE BIALADE y J.I.K., para dictar sentencia en los términos del art. 48 de la ley 5827 en el juicio: "Z., J.S. c/R., E.P. y/o s/daños y perjuicios" causa nº 104.396; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: D.. K. y B., resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el señor Juez doctor K. dijo:

  1. ) La sentencia de fs. 1141/1156 rechazó la demanda que por daños y perjuicios promoviera J.S.Z. contra E.P.R. y J.A.M..

    Al respecto cabe señalar que en el caso el actor reclama los daños y perjuicios que apunta haber sufrido como consecuencia de la acción de impugnación de paternidad que el codemandado M. entablara contra él y R., en donde se determinó mediante sentencia del 17.11.03., que el impugnante en ese juicio era el padre biológico del menor S.J.B., y no así el actor de autos, quien lo había reconocido como hijo suyo el 27.6.90.

    La Sra. Jueza a quo basó su decisión al considerar que el actor reconoció al menor cuando ningún vínculo legal lo unía a la codemandada R., distinguiendo entre el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, del que ocurre en la filiación matrimonial que permite atribuir el hijo al marido. P. también que no había concubinato durante la época de la concepción que autorizase a presumir la paternidad extramatrimonial, y que el reconocimiento efectuado fue un acto voluntario y unilateral, e irrevocable. Consideró además que el actor no probó haber sido víctima de un engaño; y que si al momento de la concepción no había relación de noviazgo estable, debió aquél haber dudado de su paternidad, dada su condición de policía y los pertinentes adelantos científicos.

    El pronunciamiento es apelado por la codemandada R. a fs. 1157 y por el actor a fs. 1165, quienes fundan sus respectivos recursos mediante las expresiones de agravios de fs. 1791/1794 y de fs. 1795/1826 (contestados a fs. 1828/1835, fs. 1836/1837 y a fs. 1838/1842).

  2. ) Se agravia el actor porque considera que la sentencia no ha sabido valorar las constancias emergentes de la causa, y que por las circunstancias del caso no pudo pretenderse que ante la posibilidad y noticia de ser padre hubiera tenido que oportunamente hacerse un ADN, exigencia ésta que la ley no impone, sobre todo cuando fue llevado al error por el dolo con el que procedió la codemandada R. Entiende que las maquinaciones y engaños de ella se encuentran debidamente probados, y que es una arbitrariedad considerar que un policía no pueda ser engañado en el terreno de sus sentimientos afectivos. Sostiene además que el reconocimiento que efectuara obedeció a la convicción, generada por el engaño de R., de que el menor era su hijo biológico, agregando que ese engaño se mantuvo por años. Hace hincapié en que hubo una errónea y parcial valoración de la prueba en lo tocante a la acreditación del engaño de R. para con él, y que la referida codemandada no probó la versión que diera al contestar la demanda.

    1. recordar que en la demanda, el actor sostuvo haber mantenido con R. una relación sentimental entre 1982 y 1984, y que luego dicha relación se prolongó -hasta 1989- de manera inestable, con rupturas y reinicios. Añadió que luego de un tiempo, en 1990, reapareció R. en su domicilio con 2 meses de embarazo atribuyéndole la paternidad, y que entonces comenzó una estabilidad en la pareja, en la que conviviendo juntos esperaron el nacimiento, contrayendo enlace matrimonial inmediatamente después de ello.

    Por su parte R. respondió que no hubo ningún engaño, puesto que el actor sabía que S. no era su hijo, o al menos que ambos no tenían la certeza de quién era el padre. Añadió que ella no estaba casada y que sólo mantenía con el actor relaciones informales, pero no algo estable, y que ambos tenían otras relaciones. Sostiene, en fin, que el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial por parte del actor fue un gesto de nobleza.

  3. ) El reconocimiento es el acto jurídico familiar por el cual una persona declara que otra es su hijo; y siempre se trata de un acto jurídico (art. 944 del C. Civil), que tiene por fin inmediato establecer una relación: la paterno-filial (conf. B., “Manual de Derecho de Familia”, Tº II, 5ª ed. D., págs. 231, 233, 234/235, 237/240; Bossert-Zannoni, “Régimen legal de filiación y patria potestad”, 3ª reimp. Astrea, págs. 75/77).

    Si bien el art. 249 del C. Civil dispone que el reconocimiento es irrevocable, puede suceder que alguien haya reconocido a un menor y después se dé cuenta de que no es el que deseaba reconocer, porque hubo algún vicio de la voluntad. En este caso hay que aplicar las reglas generales del Código Civil, porque sería injusto que por un vicio de la voluntad que lo hizo equivocar, el reconocimiento quedara irrevocable (conf. Y., A. en “Derecho de Daños, Daños en el Derecho de Familia”, 4ª parte “A”, La Rocca, coord. por N., pág. 166).

    En el caso, determinada la filiación biológica del menor, ya no corresponde acción de nulidad del reconocimiento, pero ello no obsta a analizar, en este reclamo por daños y perjuicios, si efectivamente el actor fue a la sazón engañado; ello lleva a la determinación de si hubo o no dolo por parte de la madre, presupuesto éste por el que –en definitiva- se sustenta la responsabilidad de los daños reclamados.

    El dolo tiene por objeto inducir a error. Vendría a ser un tipo de error: el provocado, siendo su elemento sustancial el engaño. El dolo es algo más que el error, es la falsa visión de la realidad con más las acciones teñidas de ilicitud (maniobras del engañador) y reacciones por ellas determinadas (conducta del engañado). Así el dolo provoca un error en los motivos del declarante; basta que él haya dado crédito a la falsa circunstancia dejándose inducir por su idea errónea (conf. C., “Negocio Jurídico”, págs. 409/410, Astrea, 1986). De ordinario, el dolo supone un ardid o engaño que alguien pone maliciosamente en juego para obtener que otro realice un acto jurídico; y la estafa (o el “cuento” en el léxico vulgar) es la acción típica (conf. A.C., “Derecho Civil”, parte general, Tº II, pág. 327).

    La fórmula del art. 931 del Cód. Civil es bastante amplia para comprender en ella toda clase de falsedades y engaños, ya que expresa con bastante claridad la idea característica del dolo: que se trate de maniobras deshonestas con el propósito de inducir en error y engaño; y aún cuando tal fórmula es global y elástica, el legislador ha dejado al criterio de los jueces el cuidado de su aplicación (conf. S.-LópezO., “Derecho Civil Argentino”, parte general, Tº II, pág. 566; C.P.L., S.I., LL 30-279; C. Civ., Sala D, ED 31-554). Quedan comprendidos dentro del art. 931 tanto los actos jurídicos como los simples actos voluntarios, y siempre que hay dolo hay ilicitud, porque el engaño es contrario a la ley . El dolo es vicio del acto jurídico y se vincula al deber de buena fe (conf. S.-LópezO., ob. cit., Tº II, pág. 568, 570/571).

  4. ) D. análisis de la prueba surge que la testigo E. -amiga del actor y ex compañera de trabajo de los codemandados (fs. 365/367, 1130/1131)-, manifestó que la codemandada R., de profesión médica obstetra (preg. 1ª), mantenía relaciones simultáneamente entre 1989 y 1990 con J.M. (también médico) y con J.Z., y que al poco tiempo quedó embarazada, y que la relación que R. tenía con Z. era como que “venían a ser novios” (pregs. 7ª, 13ª y 22ª). Declaró asimismo que la codemandada R., a partir del embarazo, se fue a convivir con Z. a la casa de éste (preg. 26ª). El testigo L., vecino y amigo del actor (fs. 371/373), dice que se casaron al tiempo que la codemandada R. se fue a vivir a la casa del actor estando ella embarazada (preg. 17ª, 19ª), y que presenció y vio un día -por vivir enfrente de la casa del actor- cómo la codemandada R. golpeaba la puerta de entrada de la casa del actor y le gritaba y le pedía que le abriera porque estaba esperando un hijo, enterándose allí el testigo del embarazo de R. (preg. 24ª). La testigo R. (fs. 374/375), también vecina del actor, declaró que vio embarazada a R. mientras vivía con aquél en su casa (preg. 20ª). El testigo O. (fs. 720vta/723), ex compañero de trabajo del actor, manifestó que éste se casó a consecuencia del nacimiento del menor, teniendo aquél para esa época entre 40 y 42 años (preg. 19ª). Agregó que cuando conoció al actor éste tenía un noviazgo con R., lo cual asevera porque él era ayudante de guardia y R. llamaba al actor con frecuencia y concurría a la comisaría (preg. 22ª). El testigo también refiere que cuando el actor supo lo del embarazo se puso contento y feliz (preg. 25ª), e igualmente así lo declaró la testigo S., que es amiga y vecina del actor y era compañera de trabajo de R., indicando que ésta era médica ginecóloga (pregs. 2ª, 30ª, fs. 369/370). Por su parte, la testigo Costa (fs. 724/725) señaló que R. no tenía pareja estable, sino que se relacionaba con varias personas al mismo tiempo, apuntando que no conoció a M. y sí en cambio a Z., quien era una más de las personas que salía con R.

    Aún cuando han de descartarse las manifestaciones de los testigos que no pueden dar razón de sus dichos sino por los comentarios efectuados por las propias partes (art. 443 del C.P.C.C.), ya que no puede dar fe de un hecho -testibus- quien solo lo conoce ex auditio alieno (SCBA., "Ac. y Sent." 1958-IV, 68), debiendo desconocerse valor probatorio al testimonio "de oídas" porque en él la relación de conocimiento con el hecho no es directa (art. 456 CPCC.; causas 64.384 del 28-3-95; 91.017 del 10-7-02...

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