Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2007, expediente 0 001111492

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los Seis días del mes de Noviembre de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial –Sala I- del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres.Roberto P.S. y E.A.I., se trajo al despacho para dictar sentencia el Expte Nº 111.492, caratulado: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/GALEANO Z.R.S.”.

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.:

  1. ) ¿Es justa la resolución de fs.41/42?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres.Ibarlucía y S..

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr.Ibarlucía dijo:

    1. La resolución de fs. 41/42, que desestima la impugnación contra la liquidación practicada por la actora, es apelada por la demandada, quien presenta el memorial a fs. 44/45, que es contestado a fs. 47/48.

    2. A fs. 16 se dictó sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de $ 3.600, con más los accesorios previstos por el Código Fiscal, pronunciamiento que quedó firme.

      A pedido de la ejecutada, la actora presentó la liquidación que obra a fs. 31/32, que, al 28/02/07, asciende a la suma de $ 24.483,82.

      La ejecutada a fs. 37 impugnó la liquidación por “absurda, abusiva y totalmente contraria a derecho, por cuanto los intereses implica un 580 por ciento en relación al capital original”. Pidió, en consecuencia, que se aplicara la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires –$ 2.007,45 de intereses-, o en su defecto la tasa activa del mismo banco -$ 4.589,36 de intereses–.

      En su contestación, el Fisco dijo que la liquidación se ajustaba a lo establecido por el art. 95 del Código Fiscal.

      La resolución apelada rechaza la impugnación a partir de que las liquidaciones deben ajustarse a las bases fijadas en la sentencia, y que no se ha cuestionado la constitucionalidad de la normativa aplicable del Código Fiscal, siendo que la facultad de determinación judicial que permite el art. 622 del C.C. se halla limitada cuando se trata de intereses legales.

      En su memorial la accionada insiste en el carácter abusivo de la liquidación, y dice que solicita implícitamente la declaración de inconstitucionalidad del art. 95 del Cód. Fiscal “y/o cualquier otro que pueda aplicarse” por violar el derecho de propiedad y el principio de igualdad ante la ley .

    3. 1.- Ciertamente, si se compara el monto de intereses de la liquidación de fs. 31/32 ($ 20.883,82), con los que resultarían de aplicar las tasas pasiva y activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires ($ 2.007,45 y $ 4.589,36 respectivamente, que esta S. ha corroborado), aquella resulta manifiestamente desproporcionada.

      Dos obstáculos se presentan para proceder a la morigeración judicial. Primero, porque no se ajusta a las pautas fijadas en la sentencia firme dictada en autos. En segundo término porque no se trata de intereses convenidos sino legales.

      Respecto de lo primero, esta S. en casos excepcionales ha dicho que la circunstancia de que haya sentencia firme no enerva la facultad del tribunal de revisar la tasa de interés fijada cuando su aplicación deriva en sumas desproporcionadas, configurándose un inequitativo aprovechamiento de la situación del deudor (causa n° 110.748, “T. c/ Novella s/ Ejec. hipotecaria”, del 30/10/06; y 111.435, “M. c/G. s/ ejecutivo”, del 27/09/07).

      Para decidir de esa manera, el tribunal invocó los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “S.” del 14/12/93 (J.A. 1994-III-397) y “D.” del 6/07/95 (J.A. 1996-I-440), en los que, con motivo de las distorsiones producidas por la desvalorización monetaria y las altas tasas de interés, dejando de lado el estrecho margen de la competencia del recurso extraordinario federal, en plena etapa de ejecución de sentencia, dejó de lado las pautas de la liquidación fijadas en sentencias firmes. En el primero, existía sentencia que establecía que el monto de la condena debía ser ajustado con arreglo a determinada tasa de interés. Practicada la liquidación no fue impugnada por la deudora, quien recién lo hizo después por vía de un incidente de revisión rechazado por la Cámara. La Corte hizo lugar al recurso extraordinario, diciendo que el tribunal había incurrido en una perspectiva ritualista alejada de la realidad económica, sobre todo cuando se había demostrado el exceso a que conducía la forma de practicar la liquidación, ya que ésta concluía “…en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, violentando los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 C.C., pues desnaturaliza la pretensión resarcitoria de la pretensión entablada (art. 1083 del ordenamiento cit.), la sentencia que impide la revisión de aquella afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas”. En el caso “D.” también se cuestionaba el resultado de una liquidación practicada conforme a las pautas de una sentencia firme. La Corte revocó la resolución de la Cámara que había rechazado la revisión con el argumento de la cosa juzgada, diciendo que el monto obtenido por ese mecanismo por el actor había “…excedido notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial y de lucro por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada establecida oportunamente en la sentencia”.

      También avaló la Corte un fallo del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, por el cual se había dejado sin efecto una liquidación ajustada a las pautas de la sentencia en una ejecución de honorarios que arrojaba una suma desproporcionada (L.L. 2003-6-812 o Fallos: 326:678).

      Respecto del segundo obstáculo, efectivamente el art. 622 del C.C. habilita a los jueces a fijar la tasa de interés a falta de intereses convenidos o legales, pero, en el caso, se trata de intereses legales, y, conforme tiene dicho la S.C.B.A., no puede prescindirse de ellos (Ac. 69.713 del 2/08/00, Ac. 68.376 del 19/02/02, Ac. 72.785 del 13/03/02 y Ac. 79.204 del 6/08/03).

      Ahora bien, el alto tribunal ha dicho que ello debe ser así siempre que no medie impugnación en cuanto a su validez, y la ejecutada, aunque con escaso fundamento, ha tachado de inconstitucional el art. 95 del C.F. y de la normativa aplicable en el memorial, razón por la cual entiendo que esta S. debe abordar su tratamiento porque al conferirse el traslado del mismo quedó subsanada la eventual afectación del derecho del defensa de la parte actora. Y de todas maneras el control de oficio de constitucionalidad ha sido admitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos “M. de P.”, L.L. 2001-F-891, y “Banco Comercial de Finanzas”, E.D. del 2/09/04), por la Suprema Corte provincial (L. 80.156, “M.”, 31/03/04; L. 78.351, 1/04//04; L. 74.311, 29/12/04; L. 80.598, 12/10/05; L. 79.387, 17/05/96; L. 84.131, 8/06/05; entre otros), y ha sido seguido por esta Sala (causa n° 108.783, “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Terrasa Hnos. S.R.L.”, 17/06/04, pub. en L.L. Bs. As., Año 11, n° 6, julio de 2004; y n° 110.363, 12/09/06, “Freggiaro c/ Aeroclub Luján”)

      1. - Abocado entonces a examinar la constitucionalidad de la normativa aplicable en el caso, advierto que la liquidación de fs. 32 se ha practicado sobre la base de tres resoluciones del Ministerio de Economía de la Provincia, dictadas la primera -resol. 444/94- en uso de la delegación legislativa establecida por el Código Fiscal en su texto ordenado de 1994 (arts. 68, 77, 79 y 107), y las dos siguientes –resol. 152/02 y 328/02- según el texto ordenado de 1999 (arts. 75, 83 y...

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