Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Octubre de 2007, expediente 0 0007373

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de Necochea, a los 11 días del mes de octubre de dos mil siete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, y de Garantías en lo Penal, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “SOSA, V. c/VARELLI, S. y otros s/Daños y Perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces D.H.A.G., M.A.B. y A.P.N., integración de fs. 283.

El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. Es Justa la sentencia de fs. 256/272?

  2. Que pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GARATE DIJO:

La sentencia que condenara a pagar daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito provoca la apelación de las dos partes (fs. 273 y fs. 279).

Concedidos ambos recursos (fs. 274 y 280), expresados los agravios (fs. 289/290 y fs. 304vta/311) y contestados los traslados concedidos (fs. 291 y 314; fs. 312/313 y 717vta./318) la causa quedó en estado de resolver aunque valga aclarar que los demandados replantearon alguna prueba ante la alzada (fs. 301 y sgtes.) petición denegada a fs. 321/322.

I.-) AGRAVIOS:

A.-) DE LA ACTORA:

1) El monto del daño moral;

2) El monto del daño sicológico;

3) El monto del daño estético.

B.-) DE LOS DEMANDADOS:

La atribución de la exclusiva responsabilidad en el evento a la conductora del automotor. Se argumenta que la víctima tomaba sol en un lugar por donde bajaban a la playa los automotores conociendo este hecho; que se trata de un lugar de difícil visibilidad, y que la actora “tenía colocada como única prenda una malla del mismo color de la arena” (fs. 306) lo que dificultaba aun más divisarla;

El monto del daño moral se considera elevado;

El daño estético no procedería al no existir secuelas del accidente;

La condena de “chance”se considera improcedente;

El monto del resarcimiento por incapacidad sobreviniente se dice elevado argumentando la inexistencia de secuelas incapacitantes y de compromiso en el desenvolvimiento social y laboral de la víctima;

La aplicación de la tasa activa de interés;

La omisión de sancionar por temeridad y malicia;

Previo a examinar los agravios efectuaremos una breve síntesis de los hechos.

II.-) LOS HECHOS:

V.S. demandó de S.F.V., F.G. y del civilmente responsable del automotor “Toyota Runner Rural”, dominio AKY 431, novecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta pesos por los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito ocurrido el 5 de marzo de 2003, en la zona de playa de Quequén.

Aduce que, alrededor de las 13 hs. de ese día se encontraba “tomando sol sobre la arena, en la playa...en la zona...conocida como “Pinocho”..a metros de la línea del agua cuando una camioneta conducida por la codemandada V. le pasó por encima de la cadera debiendo ser trasladada al Hospital Emilio Ferreyra donde fue internada. Fundó la responsabilidad derivada del hecho en el art. 1113 in fine del C.C.

Reclamó:

  1. daño sicológico; b) daño moral; c) daño estético; d) pérdida de chance; e) Incapacidad sobreviniente; f) Gastos terapéuticos futuros y; g) Otros gastos.

Al contestar la demanda S.F.V. negó los hechos, afirmó que, de su parte, no existió imprudencia; que bajó a la playa por un lugar habilitado; que el accidente se produjo por “una parte de responsabilidad ...de la..víctima” (fs. 60) que conocía que por el lugar descendían vehículos; que, tomaba sol casi oculta detrás de un montículo de arena que dificultaba la visibilidad de los conductores; que existió culpa de la víctima; que las secuelas del infortunio fueron menores; que se reclaman daños inexistentes y sumas exageradas. Solicitó se aplicaran sanciones por malicia y temeridad procesal (fs. 70 vta.).

F.A.G. negó los hechos y el daño. Sostuvo: que no tuvo participación en el hecho; la improcedencia de la demanda; la indefensión de su parte al no expresar la demanda “por qué” se le reclama a él. Opuso defensa de “defecto legal” sin nominarla correctamente (fs. 49/50).

La citada en garantía estuvo a derecho, aceptó tener asegurado el vehículo que protagonizara el hecho y las obligaciones que de ello se le derivan. Adhirió al responde de la codemandada V. y ofreció prueba (fs. 75 y sgtes.).

Producida la prueba, certificado el vencimiento del plazo de su producción se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y atribuyendo la responsabilidad exclusiva en el hecho a los codemandados. V. como “conducta imprudente y negligente” y F.A. Garrido por ser el titular registral del automotor, descartó la existencia de culpa de la víctima y condenó a los demandados y a la citada en garantía. Impuso las costas a los vencidos (fs. 265/72).

III.-) DE LA DECISIÓN :

Por una cuestión lógica y metodológica examinaremos, en primer término la responsabilidad que emanó del evento dañoso. Se critica su atribución exclusiva a los demandados afirmando que la víctima la tuvo parcialmente.

Previo a considerar la cuestión adelantaremos que el propietario o guardián del automotor responde civilmente por el riesgo creado (art. 1113, 2ª pte. del C.C.) responsabilidad de carácter objetivo, no subjetivo.

S.F.V. al momento de ocurrir el hecho conducía el vehículo utilizándolo en provecho y beneficio propio, en su carácter de cónyuge de F.A. Garrido quien era el titular registral (Expdte. penal agregado por cuerda fs. 8 y vta.).

Ese poder de vigilancia y dirección, a la fecha del hecho, le pertenecía a V. al desplazar similar facultad del titular registral, su cónyuge (SCBA, 4.9.70, Barreira c. Comercial Quince”, E.D. 86-649). Puede entenderse –como lo hace cierta doctrina- que V. estaba autorizada, expresa o tácitamente, por el cónyuge titular registral del automotor para usarlo y gozar de él y a partir de esa consideración aplicar la responsabilidad indirecta del Art. 1113 1ª. pte. C.C. (Z., E.A. “Derecho de familia”, 5ª. Ed. Act., Ed. Astrea, t. I –pág. 582). Una u otra vía conducen a la responsabilidad objetiva aun cuando con consecuencias internas diferentes respecto de los legitimados pasivos.

A partir de esas premisas hemos de ver si concurrió o no la culpa de la víctima a producir el daño fracturando, parcialmente, la relación de causalidad (art. 1113, 2ª.pte. C.C.).

No cualquier conducta –en sentido jurídico normativo culpa impropia- fractura el nexo causal. La exención de la responsabilidad es de interpretación restrictiva; la conducta de la víctima, para eximir de responsabilidad al dañador, deberá constituir la causa eficiente y exclusiva del hecho –accidente- circunstancia que deberá probarse fehaciente y certeramente por el propietario o guardián.

Para la doctrina de la C.S.N. esa conducta deberá asumir caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad y constituirse en la causa adecuada y exclusiva del daño, el que de ninguna manera podrá ser imputable al propietario o guardián de la cosa.

A partir de esas conclusiones y de las circunstancias que configuran la causa –el cómo ocurriera el accidente- no apreciamos que el hecho de la víctima fracturara la causalidad ni siquiera parcialmente.

Los agravios no han impugnado en forma idónea la sentencia cuando apunta que la víctima, al ocurrir el hecho, descansaba alejada de la rampa de ascenso y descenso de vehículos de limpieza y emergencia (fs. 3, 19 y vta., fs. 21, fs. 23, expdte. penal; conf. Croquis y decl. de fs. 192,193/94; fs. 195, fs. 196/97; fs. 198, 199 y vta. de estos actuados) y del desnivel al que alude.

Agregamos, es evidente que la conductora prescindió de elementales deberes de cuidado. Quien, libre y voluntariamente decide transitar por la playa debe hacerlo con máxima precaución y prudencia porque allí hay habitualmente personas, mayores y menores, que descansan, juegan y se recrean totalmente distraídas. Iniciar el tránsito en condiciones tan especiales obliga a mantener presta la atención, conservar el dominio absoluto y total del vehículo y verificar, prolijamente, el camino –terreno- a recorrer ante la certeza de que en la arena habrá personas descansando (arts. 51 inc. 3; 52 inc. 2° (“tener visibilidad suficiente”) de la ley 11430).

Una conducta contraria lleva a la separación del deber de cuidado que adeuda todo automovilista y descarta la "culpa" de la víctima como hecho eximente del art. 1113 seg. ap. del C.C.

Desde otro punto de vista el sector de playa donde ocurriera el accidente no estaba habilitado –como pretenden los demandados- al tránsito de vehículos particulares, su circulación se encontraba expresamente prohibida (ver fs. 63 y 65 fotocopias expdte. penal por cuerda), solo podían ascender y descender móviles de limpieza y emergencias.

Agrego. V. reconoció, al declarar en sede penal, que en su recorrido por la arena debió ascender una “lomita” que dificultaba la visibilidad. Ese hecho, razonablemente, obligó a acentuar el deber de cuidado y precaución el que finalmente no cumplió, de haberlo hecho el accidente no habría ocurrido (fs. 86vta. expdte. penal).

Esas consideraciones –de carácter subjetivo- fortalecen la desestimación del recurso en cuanto argumenta la irresponsabilidad parcial de la conductora del vehículo y la culpa de la víctima.

Ingresaremos ahora en la consideración de los agravios relacionados con el daño, alterando el orden de la exposición de las partes por las razones que apuntamos seguidamente.

El Código Civil distingue dos categorías de daño:

el material y;

el moral (arts. 1068, 1069, 1077, 1078 y 1086 del C.C.).

En algunas de esas dos categorías deberán subsumirse las partidas resarcitorias reclamadas. Ello no importa ignorar o negar la utilidad dogmática y práctica, en la mensuración del perjuicio, de las clasificaciones del daño que apunta la doctrina.

A partir de considerar que no debe indemnizarse dos veces el mismo daño, examinaremos primero el daño material y luego el daño moral, aún cuando...

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