Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2005, expediente 0 001109807

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la cuidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los OCHO días del mes de Noviembre de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, D.. E.A.I.Y.M.J.Z.D.M., no interviniendo el Dr. R.P.S. por hallarse excusado a fs. 280 bis con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte Nº 109.807, en los autos: “PASADORE DE MONACO, SARA S/ SUC. C/ SANTAMARIA, S.E.S./ NULIDAD DE BOLETO DE COMPRAVENTA”.-

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-

  1. - ¿Es justa la imposición de costas de la excepción de falta de personería?

  2. - ¿Es justa la sentencia apelada?

  3. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: D.. Ibarlucía y M..-

VOTACION

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor J.D.I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 254/61, que hace lugar a la demanda de nulidad de boleto de compraventa, rechaza excepción de falta de personería y la reconvención por escrituración, condena a desalojar el inmueble, y desestima la demanda de daños y perjuicios, es apelada sólo por la parte demandada, quien expresa agravios a fs. 268/72, que son contestados a fs. 274/80.-

  2. La Sra. N.B.F., en su carácter de administradora de la sucesión de S.P. de Mónaco, promovió demanda de nulidad del boleto de compraventa de fecha 8/03/97 entre esta última y la demandada S.E.S., desalojo del inmueble objeto del contrato y daños y perjuicios.-

    Dijo que la accionada había ingresado al inmueble de la calle 39 n° 509 de Mercedes, propiedad de su tía S.P., en el año 1999 para que le hiciera compañía, y que luego de retirarse un tiempo había reingresado a principios de 2000. Habiendo fallecido su tía el 29/11/00, estando en pleno trámite el juicio sucesorio, sorpresivamente recibieron en junio de 2002 una carta-documento de la demandada, quien invocando su condición de compradora del inmueble, las intimaba a escriturar en su carácter de únicas herederas.-

    Manifestó que la misiva les causó estupor dado que la Sra. P. sufría de arterioesclerosis, agravado por una demencia senil, que había comenzado diez años antes, lo cual había motivado que le otorgara un poder para que le cobrara la pensión. Ante ello, contestaron la carta-documento, desconociendo la compraventa e intimándola a desocupar el inmueble, intercambio de correspondencia que se reiteró en similares términos. Sostuvo que su tía nunca le había comentado que hubiera vendido la casa, pese a que concurría diariamente para darle remedios, y que muy difícilmente ello podía haber ocurrido dado que debía ayudarla económicamente, dado que la pensión de $ 220 no le alcanzaba para vivir.-

    Explicó que, dado que no se les había exhibido el invocado boleto, promovieron en la sucesión un incidente de medidas preliminares para que la accionada manifestara en qué carácter ocupaba el inmueble y, en su caso, que exhibiera la documentación. El mandamiento de constatación dio como resultado que se presentara en los autos, acompañando copias de un boleto de compraventa fechado el 8/03/97 y cuatro recibos de pago de junio a septiembre de 1998.-

    Dijo que desconocía la autenticidad de las firmas de tales instrumentos, y que, si eventualmente no fueran falsas, seguramente estaban antedatas, dado que hasta 1999 habían vivido en la casa el hermano de la causante, S.P., y otras personas. A todo evento, atacó de nulidad los mismos por falta de consentimiento de la supuesta vendedora. Dijo que en 1997 su médico de cabecera la había derivado al sector “psiquiatría” del Hospital Municipal, y que en agosto de 1998 se le había diagnosticado demencia senil, surgiendo también este diagnóstico en septiembre de 2000, que además era público. Agregó que la accionada carecía de recursos económicos para afrontar un pago de u$s 30.000 (como surgía del boleto).-

    Pidió, en consecuencia, que se declarara la nulidad del boleto, se ordenara el desalojo del inmueble y una indemnización por la ocupación indebida.-

    La accionada contestó, oponiendo en primer lugar una excepción de falta de personería, que sustanciada debidamente, fue diferida para el momento de la sentencia (fs. 128). En cuanto al fondo del asunto, adujo que era pariente de la Sra. P. y que, con el producto de la venta de un inmueble en Suipacha que poseía con su marido (cuya escritura en copia simple acompañó) y del dinero obtenido con ahorros y la ayuda de su hija, le había comprado el inmueble, dejándole el usufructo (como surgía del boleto), y que luego de que se fueron las personas que vivían en la casa, a mediados de 1998 había ingresado a vivir en la misma. Negó la falta de discernimiento de la Sra. P., y en subsidio, para el caso de que se hiciera lugar a la demanda, pidió que se le restituyeran los u$s 30.000 abonados. Dedujo reconvención por escrituración del inmueble.-

    Al contestar esta última, la actora negó la autenticidad de toda la documentación acompañada, y pidió su rechazo.-

    Producida la prueba y presentados los alegatos, el juez dictó sentencia, rechazando la excepción y haciendo lugar parcialmente a la demanda, con costas.-

    Frente a la falta de pericial caligráfica sobre las firmas del boleto de compraventa y de los recibos, comenzó por analizar quién tenía la carga probatoria, llegando a la conclusión de que recaía sobre la actora, dado que había éste ofrecido como prueba tales instrumentos en la demanda, y que, si se promovía la nulidad de un boleto era porque, cuanto menos, se lo consideraba existente. Aclarado el punto, consideró que se había probado la demencia senil padecida por la causante, y declaró la nulidad del boleto, con invocación de los arts. 897,1040, 1045 y cctes. del C.Civil. Por las mismas razones rechazó la reconvención, y en cuanto a los daños y perjuicios, estimó que no se habían probado en autos.-

  3. Se agravia la demandada en primer lugar de la imposición de costas por el rechazo de la excepción de falta de personería, aduciendo que tuvo motivos para oponerla en tanto recién con la recepción de los autos sucesorios se acreditó que la actora tenía facultades para iniciar el presente juicio.-

    En segundo lugar se agravia del acogimiento de la demanda, aduciendo que la cuestión debe encuadrarse en el art. 474 del C.Civil y que ninguno de los supuestos en él previstos se dan en el caso de autos, dado que ni surge la incapacidad del acto mismo ni se inició en vida de la Sra. P. un juicio de demencia. Tampoco, añade, puede hablarse de mala fe de su parte. Dice que pagó un precio razonable por la compra del inmueble y que se demostró su capacidad económica para hacerlo. Cuestiona la valoración de la prueba hecha por el juzgador, y que en el peor de los casos la causante nunca había pasado el umbral del período inicial de la demencia senil.-

    Pide que se revoque la sentencia, haciendo lugar a la reconvención, y, en subsidio, que se le devuelva el dinero pagado. Finalmente, solicita que se impongan a la actora las costas de la pretensión de daños y perjuicios rechazada.-

    La actora contesta, alegando en primer lugar que no hay agravios de los fundamentos del rechazo de la excepción de falta de personería. En cuanto al fondo del asunto, expresa que se ha acreditado en autos la mala fe de la accionada y su falta de capacidad económica. Respecto de la pretensión de devolución del dinero, pide que se declare desierto el recurso, y en cuanto a las costas de los daños y perjuicios sostiene que, conforme a la jurisprudencia, si prospera parcialmente la demanda, deben ser a cargo del accionado.-

  4. Consiente el apelante la desestimación de la excepción de falta de personería pero dice que los elementos para así decidirlo – los autos sucesorios “P. de Mónaco” – se recibieron con posterioridad a que opusiera la misma, por lo que pide que...

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