Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Abril de 2006, expediente 0 203104792

Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de abril de dos mil seis, reunidos en acuerdo ordinario el señor Vocal de la Sala Tercera, B.E.B. y el señor Presidente de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial doctor E.E.B., por integración de dicha Sala, y por disidencia parcial el Sr. vocal de la Sala Primera Dr. C.S.M., para pronunciar sentencia en los autos caratulados:"A. H. E. Y O. S/S. R.V. Y O. S/ D. Y P." y acumulado "S.R.E.M.C.. R. Y O. S/ D. Y P." , se procedió a realizar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor B..

LA EXCMA. C. RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿Es justo el pronunciamiento dictado en primera instancia?

¿Qué decisión corresponde adoptar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DR. BISSIO DIJO:

  1. En la especie, la juzgadora de la instancia de origen dictó sentencia estimatoria de la demanda que por daños y perjuicios promovieran, por un lado, I.E.A. y J.J.S., y por el otro, R.E.M.S.; todos ellos contra R.V.S., a quien condenó —conjuntamente con la empresa "F. P." S.A., que fue citada en garantía- a abonar a los primeros las sumas de $12.250 y $54.320, respectivamente; y de $92.720 a la mencionada en último término, con más los intereses respectivos y en el plazo de diez días.

    Paralelamente, rechazó las demandas dirigidas contra la P. d B. A.; contra J.O. (a quien se le enrostrara haber sido el organizador del corso en la avenida 520 en cuyas cercanías ocurrió el hecho dañoso); y contra la M. dL.P., haciendo lugar a la falta de legitimación pasiva invocada por ésta; y desestimó, finalmente, la excepción de prescripción opuesta por el codemandado S. y la defensa de falta de seguro articulada por la aseguradora.

    Impuso las costas del proceso a la demandada vencida; en tanto que las resultantes de las demandas rechazadas fueron cargadas a los actores, también vencidos en este aspecto. Y difirió la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista en el art. 51 del decreto ley 8904/77 (v. fs. 689/708.

  2. Contra tal pronunciamiento se han articulado los siguientes remedios recursivos: a) los coactores A. y S. apelan a fs. 709 y 711, sosteniendo su queja mediante la expresión de agravios de fs. 748/58, mereciendo la réplica de la aseguradora (fs. 809/15) y del Fisco provincial a fs. 845/52; b) la aseguradora lo hace a fs. 713, agregando el consiguiente memorial a fs. 760/69, con las respuestas de fs. 803/08, fs. 816/20, y fs. 822/34 (v. fs. 626, 627 del acumulado); c) el letrado apoderado de la actora R.S. interpone apelación a fs. 628 del acumulado, expresando agravios a fs. 770/76 del principal; con la réplica de fs. 839/42; y d) finalmente, lo hace J.A.S., como sucesora por el fallecimiento del demandado, a fs. 634 del acumulado, sosteniendo el recurso a fs. 777/97, mereciendo la réplica de fs. 809/15.

    A fs. 854 se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme.

  3. El litigio ha sido promovido con motivo de los diversos daños provocados por el accionado S., quien conduciendo a velocidad excesiva un automóvil Ford Falcon por la avenida 520 entre las calles 133 y 135 de La Plata, aproximadamente a la hora 1 del domingo 16 de marzo de 1997 y cuando ya había finalizado el corso que se llevaba a cabo en las proximidades de ese lugar, embistió a varias personas —entre las que se cuentan los actores de autos- y a la parte trasera de un camión Chevrolet, provocando que éste se desplace unos 9 m. hacia adelante, embistiendo a su vez a otras personas que estaban a su frente.

    La magistrada interviniente ha considerado debidamente acreditada la responsabilidad que se le enrostra al demandado y ha procedido a admitir las reparaciones consiguientes y los montos reparatorios respectivos.

  4. Los agravios expresados por los recurrentes.

    1. Lo atinente a la falta de legitimación pasiva de la M. d L. P..

      1.1. Los litisconsortes H.A. y J.J.S. critican que se haya aceptado por la sentenciante esta excepción con fundamento en que la parte interesada no ha acreditado la relación de causalidad que habría mediado entre el daño y el actuar del M..

      Entienden que debió encuadrarse el caso bajo las disposiciones de los arts. 43 y 1112 del Código Civil, desde que el Estado ha dejado de hacer a través de la omisión de los funcionarios de turno; y también por aplicación del art. 1074 del mismo texto orgánico. Y explicitan que la omisión antijurídica se ve plasmada con la prueba aportada en autos, en especial la pericial de fs. 606/10, donde se señalan las diversas medidas de seguridad (vallado luminoso, personal de seguridad, etc.) que debieron adoptarse y no se hizo.

      Destacan que el M. no sólo yerra por omisión al no tomar medidas concretas para evitar ya sea la realización del corso o en su defecto la efectivización de mínimos requisitos a fin de preservar la seguridad de las personas, sino que además, la arteria de circulación (avda. 520) no guardaba elementos de seguridad necesarios e imprescindibles, tal como señalización, iluminación y existencia de banquinas, entre otros, como se pone de manifiesto en la instrucción policial de fs. 2.

      De modo que, concluyen esta parcela de su remedio recursivo, la responsabilidad del ente comunal surge de manera indirecta por la abstención de su específico deber de vigilancia, siendo que estaba advertido de la realización del corso desde el 1-2-1997 y el día 15-3-1997 se labró acta, tuvo 45 días para tomar medidas que nunca tomó; por lo cual —aducen- no es admisible el argumento introducido en su responde de que la M. "no ha procedido en ningún momento a otorgar autorización para la realización de corsos_".

      Por su lado, también el letrado apoderado de la coactora critica este aspecto del pronunciamiento, señalando que existió un vínculo de causalidad adecuado y efectivo entre la acción u omisión y el daño, surgiendo claramente la responsabilidad municipal por haber sido un factor de indudable relevancia (sine qua non, a su criterio) en la producción del evento dañoso.

      Y sobre ese piso de marcha anota que de la ley Orgánica de las Municipalidades (decreto ley 6769/58, art. 27º inc. 16) surge que está a su cargo la habilitación y funcionamiento de espectáculos públicos, y que se trataba de una vía de circulación de la órbita comunal. Que no ha existido causal de exculpación alguna, desde que no se ha visto imposibilitada la autoridad comunal de evitarlo, ya que el accidente se produce luego de siete semanas del corso en esa avenida; que, por otra parte, ella misma admite que conocía la existencia del mismo (aunque argumenta que no lo autorizó), lo cual se demuestra con las diversas actas de constatación y contravencionales que labró por la realización del evento. Y que también, está demostrada en autos que la iluminación era deficiente.

      Concluye que tales circunstancias ponen de manifiesto que la Comuna incumplió sus obligaciones relacionadas con el ejercicio del poder de policía en estos aspectos, ya que toleró la realización del corso no autorizado y cuando, según ella misma adujo, no podía llevarse a cabo en otro lugar que no fuera el Complejo Recreativo República de los Niños.

      Finalmente, el letrado apoderado de la M. afirma su réplica a la pretensión revisora esbozada precedentemente en que falta a todas luces —aduce- una crítica razonada y seria de los argumentos que sustentan el pronunciamiento atacado; desde que no explican sino que tergiversan la causalidad del accidente, desde que no habido acción u omisión imputable a la M. que pueda haber provocado un efecto dañoso a los actores desde la perspectiva de la doctrina de la causalidad adecuada; preguntándose qué tiene que ver aquella con la imprudencia o negligencia y, en general con la conducta antijurídica del demandado, que fue condenado en la causa penal a 2 años y 8 meses de prisión por homicidio culposo y a 8 años de inhabilitación especial para conducir automotores. Y enfatiza que dos jueces —por separado, uno penal y otro civil- han sentenciado ya que el único responsable del hecho ha sido el referido conductor del automóvil.

      Prosigue destacando que se le pretende responsabilizar invocando una obligación genérica de ejercicio del poder de policía en la vía pública, en una interpretación amplísima e inadmisible de sus cometidos, por el incumplimiento de obligaciones legales y por su calidad de dueño o guardián. Que imputarle todo aquello que pase en la vía pública es de una extensión tal que excede toda previsión legal y que de ninguna manera puede admitirse cuando existen responsables concretos y determinados de acciones punibles, como lo es, en el caso, el conductor del automóvil.

      Y recuerda que el ejercicio del poder de policía no es una obligación de resultados sino de medios, pues por mejor que se lo utilice, no puede evitar ni que la gente actúe en contra de las normas ni es omnipotente ni tiene el don de ubicuidad para poder estar en todo tiempo y en todo lugar previniendo las faltas o todos los desperfectos de las obras públicas comunales.

      1.2. La crítica es inatendible.

      1. Comienzo por recordar —dado que la M. ha fundado su defensa, admitida incluso por la sentenciante de grado, en la inexistencia de relación causal a su respecto- que en las omisiones ilícitas puras, el omitente se abstiene de realizar una conducta que le es exigible con arreglo a los principios del ordenamiento, hipótesis en la que existe un proceso causal preexistente y extraño al agente que permanece inerte, quien, no obstante, no se interpone y lo frustra. Tal el ámbito en que se desenvuelve lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil.

        Alguna posición doctrinal expresa que en este tipo de omisiones no hay relación causal, pues el proceso que ocasiona el daño es ajeno y previo a la omisión del agente. La inercia de éste no es causa adecuada del perjuicio, y ni siquiera se erige en condición necesaria, porque si se suprime...

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