Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Mayo de 2005, expediente 0 203104480

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de mayo de dos mil cinco, reunidos en acuerdo ordinario el señor Vocal de la Sala Tercera, B.E.B. y el Señor Presidente de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial doctor E.E.B., por integración de la Sala Tercera, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "R.H.A., Y.G.C.. J.O.C.. SEG. LTDA. S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (causa 104.480), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor B..

LA EXCMA. C. RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. Se encuentra ajustado a derecho el decisorio dictado a fs. 299/306 vta.?

2da. Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL DOCTOR BILLORDO DIJO:

En el premencionado decisorio el Sr. Juez "a quo" hizo lugar a la demanda promovida por H.A.R. y Y.G.R. y que se dirigió contra J.P., condenándolo a pagar a la actora la suma de $ 18.900, los cuales se distribuirán entre los accionantes conforme a las pautas que se determinaron en los considerandos del mismo, con más los intereses fijados y las costas del proceso, postergándose las regulaciones de honorarios en los términos del art. 51 de la ley 8904/77.-

La decisión importó rechazar la pretensión por "daños al vehículo" que hizo valer en la contienda el coaccionante H.A.R., por cuanto, según surge del considerando "III" de esa sentencia, en los autos "R.H.A. y otra c/O. C. de Seguros Limitada s/Daños y Perjuicios" en trámite ante el mismo juzgado, se hizo lugar a la demanda promovida por ese mismo accionante reconociendo su derecho a que la aseguradora le abone la suma de $ 15.500 en concepto de destrucción total del rodado, por lo que ese peticionante ya tuvo satisfecho el reclamo en ese orden en toda su extensión, y por tanto hacerle lugar significaría enriquecerlo en forma indebida, y agravar la situación del deudor ante la posibilidad que la aseguradora mencionada pueda reclamarle la recuperación de lo abonado al accionante en la medida de su responsabilidad.-

Contra esa forma de decidir apela la actora a fs. 310, viniendo la correspondiente expresión de agravios a fs. 319/323, el cual no fue replicado.-

Los cuestionamientos transitan en refutar la asignación de responsabilidad que el sentenciante estableció en el 50% para cada protagonista del evento "sub discussio", requiriendo la apelante que se le otorgue exclusivamente al accionado considerando la gravedad de su proceder en la contingencia, y en otro capítulo se disconforma por la aludida denegación de la indemnización por el concepto de "daños al vehículo".-

II) Habida cuenta que "el capítulo de la responsabilidad", es definitorio en orden al restante agravio que se trae, es el primero en la decisión (art. 34 inc. 5º, 260, 261 del CPCC).-

El hecho que ocupa la contienda, es la colisión que el 20 de Agosto de 1997, aproximadamente a las 20:40 horas, protagonizaron el accionante conduciendo una pick-up dominio BFI 15884 por la ruta 36 en dirección La Plata-Verónica, en circunstancias en que intentaba sobrepasar un camión dominio B-0044100 conducido por J.P. el que circulaba en el mismo sentido, el cual intentó girar hacia la izquierda para ingresar a la ruta 54 con destino a la localidad de Bavio.-

El sentenciante de la precedente etapa "distribuye" la responsabilidad del suceso asignándola en la misma a sus participantes, para lo cual merituó sustancialmente, que el art. 53 de la ley 11.430 establece la prohibición de cambiar de dirección sin asegurarse que ello no acarrea peligro para terceros, debiendo prevenir esa intención efectuando las señales correspondientes y que el art. 52 dispone que el adelantamiento a otro vehículo que marcha en la misma dirección no se debe iniciar al aproximarse a una encrucijada, y también que debe conducirse conservando el pleno dominio del vehículo con arreglo a las circunstancias de tiempo y lugar, debiendo tenerse presente que la velocidad no signifique peligro para sí y para otros usuarios de la vía pública (del decisorio a fs. 302 vta./303 vta. especialmente).-

Principio por advertir que, no es materia controvertida en las plataformas fácticas que expusieron en esta contienda a fin de abastecer sus respectivas tesis, la actora y la demandada, que el demandado en instancias de producirse la colisión que ocupa a la contienda intentaba un "giro a la izquierda" en la ruta provincial Nº 36 que es de doble mano de circulación, es decir que el mencionado se dirigía a transponer parcialmente esa vía desde la mano que circulaba cruzando la que trae el sentido opuesto del transito (escrito de demanda de fs. 23/30 y replica de fs. 55/59 vta.; arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 330, 354 del CPCC).-

En esos términos debe tenerse en cuenta que, cuando se transita en una vía de dos manos de circulación, la maniobra de giro a la izquierda debe estar precedida y asumida con extrema precaución pues el intento significa "colocar" un obstáculo tanto en la mano que se va a cruzar como en la mano de circulación que se lleva, ya que ese giro importa el cambio de dirección, y así al menos en forma breve traduce una "obstrucción" para los vehículos, lo cual se acentúa en tanto la aproximación a esa posición estática o casi estática del vehículo que va a doblar sea mayor. Y ello ha de significar entonces, avisar mediante adecuadas señales, la intención y el accionar del giro, y especialmente valorar si la interferencia que significa colocar el vehículo en la aludida posición transversal a la circulación, pueda ser sorteada adecuadamente por el resto de los vehículos que eventualmente concurran en la contingencia (arts, 512, 1109, 1113 del C. Civil; art. 53 inc. 1º ley 11.430; esta Sala causa 94.268 Reg.Sent. 284/00 y 103.449 RSD. 350/04). Así, el ordenamiento reglamentario del transito, que recoge las distintas vicisitudes que acaecen en su devenir, señalando aquellos procederes en los que aparecen signados riesgos mayores, e indicando en tales casos previsiones con el objeto de enmendar, o al menos adecuar las conductas para evitar la...

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