Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Septiembre de 2006, expediente 0 201106637

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REG. SENT. 221. J. 12

//en la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil seis, reunidos en Acuerdo Ordinario el señor Juez de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Primera, doctor C.S.M. y el señor Presidente doctor E.E.B. por integración de la misma (art. 36 ley 5827), para dictar sentencia en los autos caratulados: "DE PIERRIS ESTEBAN EDUARDO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (causa: 106.637), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor MARROCO.

LA EXCMA.CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra.- ¿Resulta ajustada a derecho la apelada resolución de fs. 34 y vta., aclarada a fs. 36?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR MARROCO DIJO:

  1. Contra la decisión del "iudex a quo" que desestimó el beneficio de litigar sin gastos, se alza el peticionario que requirió el mismo explicitando sus agravios mediante el memorial de fs. 41/45, replicados por la contraria a fs. 47/49.

  2. Liminarmente cabe señalar que la petición formulada en el sentido de que se declare la inexistencia de lo actuado por el Dr. R.E. en las audiencias de testigos no resulta audible.

    Es que no pueden plantearse ante la Alzada supuestas irregularidades sucedidas durante el transcurso del proceso, ya que las nulidades procesales solamente pueden ser reclamadas por la parte afectada en la misma instancia en que se produjeron y por vía del incidente respectivo (arts. 169 y 170 Código Procesal). Es que el recurso de apelación se limita a la revisión de la justicia del decisorio a los fines de corregir los eventuales errores "in iudicando" y no para subsanar los supuestos vicios que se pudieran haber cometido con anterioridad a la sentencia (esta S., causa 105.798, reg.int.34/2006), máxime si no se invoca ni menos se demuestra que el vicio denunciado ha producido un perjuicio cierto e irreparable (art.169 Cód.Procesal; esta Sala causa 106.766, reg. sent. 157/06).

    Sin desmedro de lo expuesto es dable puntualizar, para mayor satisfacción del apelante, que los resultados de la actividad procesal que realizan las partes dentro del proceso se logran para éste, al margen de quien haya producido los actos respectivos y de la distribución de las cargas de la afirmación y de la prueba. En consecuencia, los actos son para el...

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