Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2007, expediente 0 101107675

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

REGISTRADA Nº168 FS.

Expte. nro. 107.675

///la ciudad de Mar del Plata, a los 24 días del mes de mayo de dos mil siete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S. Primera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia única en los autos "SPOLZINO MIGUEL C/ BATISTON SERGIO S/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DAÑOS Y PERJUICIOS" y "SPOLZINO MIGUEL C/ BATTISTON SERGIO S/ PAGO POR CONSIGNACION", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: D.. H.F. y J.J.A.. Art. 47/8 ley 5827.-

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. - Debe anularse la sentencia que obra a fs. 271/96 del expediente nº 107.675 y a fs. 103/28 del expte. 119.310?

  2. - Es justa?

  3. - Lo es la que obra a fs. 98/102 del expte. 119.310 y a fs. 297/301 del expte. 107.675?

  4. - Que pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA

EL SEÑOR JUEZ DR. FONT DIJO:

I) Contra el pronunciamiento dictado a fs. 271/96 del expediente nº 107.675 y a fs. 103/28 del expte. 119.310, sobre cuyo contenido me explayaré al tratar la siguiente cuestión, los demandados interponen recurso de apelación solicitando su nulidad a tenor del art. 253 del CPC (punto III fs. 341).

Consideran que el fallo ha violado los principios de plenitud, congruencia y defensa en juicio, al no valorar la Escritura Traslativa de Dominio en la que su parte hizo reposar su argumento defensivo y, además, que omitió tratar por separado las distintas cuestiones planteadas.

II) Debe rechazarse la nulidad impetrada.

Es menester señalar, como punto de partida, que la sentencia que pone fin a un proceso debe hacerse cargo y dar cuenta de las diversas cuestiones contenidas en él, lo cual se corporiza en el principio de congruencia, cuya violación achaca el apelante por haberse sentenciado omitiendo tratar argumentos esenciales ("citra petita") (D.E. "Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", p. 543 ap. C; C. "Instituciones del proceso civil" vo.II p. 131 nº 480).

Pero dentro del marco de la omisión, debe evaluarse la entidad y repercusión que la misma ocasiona en el cometido jurisdiccional, pues existe una interconexión entre el recurso de nulidad y el de apelación. El sentido legal es el de dar preeminencia al de apelación cuando, por esta vía, se puede subsanar -si procediere- la sentencia impugnada por nula (M. y otros, Códigos Procesales, t. III, p. 258 y jurisprudencia allí citada; CSN, La ley , v. 137, p. 538; Cám.Nac. Civ., sala A, JA, 1977, v. I, p. 577; idem sala B, La ley , 1976, v. A, p. 322).

No obstante, y pese a las discrepancias que el apelante pueda tener con lo sustancial de la decisión, se advierte que, contrariamente a lo manifestado por su parte, el sentenciante de grado evaluó la escritura traslativa de dominio (cuyo mérito se dice omitido) como inicio de la posesión por la recepción provisoria de la obra (v. fs. 288 vta. 2º y 3º párrafo). El resto de los argumentos dados en sentencia, abastecen suficientemente el fallo sin necesidad de inspección de los términos de la escritura en toda su extensión.

En cuanto a las restantes objeciones -no tratar por separado las distintas defensas-, ello hace a una cuestión metodológica y el Juez puede, libremente, estructurar su fallo en la forma que crea más conveniente, siempre que su contenido guarde un orden lógico y contenga, en su integridad, la decisión sobre las cuestiones planteadas.

Tampoco el Juzgador está obligado a tratar y tener en cuenta la totalidad de los argumentos en que las partes reposan sus defensas, pues no debe confundirse una cuestión esencial con los funtamentos que la sustentan.

Pero de haberse omitido el tratamiento de alguno de dichos fundamentos o cuestiones, si este Tribunal lo considera conveniente, lo evaluará por vía del recurso de apelación, al inspeccionar los tramos medulares del mismo.

Por lo tanto, el recurso de nulidad debe ser desestimado.

Voto por la NEGATIVA.

El Señor Juez Doctor Azpelicueta votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR F. DIJO:

I) A fs. 271/96 del expediente nº 107.675 y a fs. 103/28 del expte. 119.310 dictó sentencia el Señor Juez de Primera Instancia desestimando las excepciones de caducidad y prescripción opuestas, y haciendo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato entablada por M.A.S. contra S.E.B. y M.G.B., y en su consecuencia, condenando a S.E.B. a abonar al actor el importe de $ 15.216,00, con más los intereses fijados en los considerandos, y a M.G.B., a abonar al actor la suma de $ 2.500,00, en concepto de daño moral, con más el importe que resulte del proceso de ejecución de sentencia a su cargo por los desperfectos de la casa, en concepto de daño material, deduciendo del total estimado por el perito lo necesario para reparar la parte ampliada, con costas.

Apelaron los demandados a fs. 303 del expte. 106.675 y expresaron sus agravios a fs. 314/42, con argumentos que recibieron respuesta de su contraria a fs. 348/49.

Los apelantes endilgan al pronunciamiento del Inferior los errores que, a continuación y elaborando un breve resúmen de los que resultan conducentes, se detallan:

  1. Considerar al contrato base de esta litis como de locación de obra con enfoque en lo normado por el art. 1629 del Código Civil y no de compraventa de cosa futura.

    Señalan al respecto que la sentencia luce un enfoque parcializado basado en la postura de un solo tratadista; que no puede ser una locación de obra desde que no se le puede aplicar la figura del desistimiento; que del boleto de compraventa y la posterior escritura surge, sin margen de duda, que se trata de una compraventa.

    Expresa, además, su disconformidad con la interpretación realizada del art. 1629 del Código Civil, la cual, entiende, no sienta una regla absoluta, y la idea de que cuando quien ejecuta la obra pone la materia, estamos ante una locación de obra, es cuestionada por doctrina.

    Manifiesta que la conformidad del comprador con el plano y la memoria técnica importa un medio de individualización de la cosa futura

  2. Calificar los vicios sobre los que se basa el reclamo de "aparentes" y no considerar, en función de tal calificación, que la "recepción de obra" tiene efecto liberatorio.

    Dice que en el caso la obra fue recibida sin reservas antes del 16/12/97 (escritura) y en la obra privada no existen dos tipos de recepción como en la obra pública, con lo cual los vicios aparentes se purgan con la sola recepción de la que habla el art. 1647 bis del C.C., en el caso con la suscripción de la escritura sin reservas.

  3. O. tratar la existencia de dos relaciones jurídicas: una compraventa y una locación de obra por las ampliaciones contratadas con posterioridad; y en cuanto a esta última, señalan, debió merituar el a-quo que los vicios por las ampliaciones debieron aparecer a partir de enero/98, fecha en que quedara concluída la ampliación, además de haberse encomendado el 10/2/98 las tareas de medición de todo lo construído (contrato y ratificación por declaración testimonial del Maestro Mayor de Obra Mancebo), no obstante lo cual su parte fue interpelada -extemporáneamente- en mayo/98. E., señala, debió el Juzgador aplicar el art. 1647 bis del CC en forma correcta y declarar la caducidad del reclamo.

  4. Otorgar al "convenio de reducción de precio" cierta trascendencia cuando no fue firmado ni aceptado por el propio actor, quedando sin efecto cualquier tipo de reconocimiento que se pudiera imputar a los demandados.

  5. Calificar y otorgar indemnización por daños, basados en un erróneo enfoque jurídico.

    Expresa, en tal dirección, que de haber calificado la relación como de compraventa, la acción por daños no podría haber prosperado, pero, aún en caso de admitirse la existencia de una locación de obra el plazo de caducidad del art. 1647 bis del CC se había cumplido con respecto a los vicios aparentes.

    Sostiene en cuanto a los montos receptados que los incorporados bajo el título "gastos incurridos, gastos futuros, daño moratorio", fueron gastos realizados luego de recepcionada la obra "sin reservas" para subsanar faltas de terminaciones o inadecuadas terminaciones observables a simple vista.

    No son de dificultosa visualización, agrega, el trabajo total de pintura del inmueble, el cambio de baldosas de la vereda y los interiores de los placares.

    Continúa expresando que los costos de reparación a los que alude la Pericial de Arquitectura ($ 7.586), fueron acogidos ilegítimamente, toda vez que resultaban "aparentes" y no se determinaron a cuál de las obras correspondían, lo que llevó al a-quo a condenar a B. por la totalidad de los daños y diferir para la etapa de ejecución de sentencia los que correspondieran a la obra originaria para justificar el momento de condena respecto del co-demandado Blanco.

  6. Otorgar indemnización por daño moral, pues de haber sido receptada la existencia de una compraventa, tal parcial hubiese resultado improcedente.

    II) Encuadre jurídico de la relación contractual ¿compraventa o locación de obra?.

    Como proemio de la cuestión cabe señalar, contrariamente a la evaluación hecha por el recurrente, que una lectura integral del fallo deja ver que el mismo ha sido minuciosamente fundado, no obstante haber puesto énfasis, en algunos tramos, en la obra y doctrina del Dr. A.G.S.. Del contexto del decisorio surge la cita de numerosos antecedentes jurisprudenciales y la opinión de eximios tratadistas que, así como el Dr. Spota, han analizado exhaustivamente el rispioso tema en debate. Además, le compete al Juzgador fundar su fallo de acuerdo a sus convicciones y echar mano al aporte doctrinario que considere relevante y que se adecúe a lo que va a decidir.

    En suma, poner mayor celo en la opinión de un tratadista que, junto a otros, desarrolla la tesis doctrinaria cuyo modelo...

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