Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2005, expediente 0 00296518

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

///la ciudad de San Isidro, a los 27 días del mes de abril de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores D.M., R.A.B. y J.I.K., para dictar sentencia en el juicio: “R., S.N. c/ T.B.A. Trenes de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios” causa nº 96.518; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: D.. B., M. y K. resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el señor J. doctorB. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 437/445 hizo lugar a la demanda promovida por S.N.R., M.E., L.G.E. y M.O.O. contra Trenes de Buenos Aires S.A., condenándolo al pago de la indemnización fijada ($134.180) con más las costas e intereses. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros S.A.”.

    El decisorio es apelado por ambas partes conforme los agravios presentados por el demandado a fs. 462/468 y por los actores a fs. 469/478 y a fs. 479/484, contestados a fs. 485/489, fs. 490/494 y a fs. 495/498 respectivamente.

  2. No está cuestionado que el 14 de mayo de 1999, siendo aproximadamente las 22 y 30, cuando L.G.E. de 18 años de edad conducía la camioneta Mitsubishi de su padre en compañía de su novia S.N.R. y su prima M.O.O., en el momento en que cruzaban el paso a nivel del ferrocarril M. ramal Retiro a Tigre en la Avenida San Martín de la localidad de Vte. L. en dirección al Río de la Plata (O-E) sufrieron un accidente con el tren a raíz del cual todos padecieron lesiones por las que reclaman en éstos autos.

    Los daños causados por los trenes en movimiento quedan aprehendidos en las previsiones de la parte final del 2º párrafo del art. 1113 del C. Civil (CSJN., 12-12-89 in re “O. c/E.F.A.”, L.L. 1990-D, 96; B.A., “Determinación de la responsabilidad por colisión en un paso a nivel” en L.L. 2-4-97; causas 64.272 del 14-3-95, 71.106 del 15-7-97, “B. c/Ferrovías”, de esta Sala 2ª; “Responsabilidad civil del ferrocarril por daños causados al peatón”; por F.A.S., LA ley , 15-12-1998, nota “1”; CNCiv., sala F, 6-10-98 in re “G. de A. C/Ferrocarriles Argentinos”, en REVISTA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGUROS, ed. LA ley , ene-febr. 1999, pág. 69). Cierto es que el tránsito ferroviario está sujeto a reglas especiales, inclusive en orden a la seguridad de terceros; que los rieles delimitan forzosamente su marcha, no pudiendo desviarse fuera de situaciones y lugares específicos; que tiene normalmente aseguradas una velocidad uniforme en largos trechos y la preferencia de paso en los cruces a nivel. Tales particularidades matizan el riesgo creado frente a personas no transportadas pero no lo eliminan, aunque en muchas circunstancias perfilen de modo especial la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder (causas 80.755 del 15-7-99, 88.731 del 7-2-02, 90.311 del 8-10-02, 89.733 del 22-10-02 de esta Sala IIª).

    Se agravia la demandada porque le fue atribuida la responsabilidad del accidente cuando –a su entender- quedó acreditado el correcto funcionamiento del sistema de señalización automático del tren siendo factible que el actor pasara con la barrera baja o cuasi baja.

    En el caso de autos, contrariamente a lo manifestado en los agravios, se encuentra probado con las declaraciones de Mordarelli (fs. 6 y fs. 84 de la C.P.), Lagiglia (fs. 8 y fs. 86 C.P.), B. (fs. 9 y fs. 82 C.P.) y A. (fs. 10 fs. 53, fs. 110/112 C.P.) todos testigos presenciales y que declararon en sede policial y judicial, que la camioneta en la que circulaban los actores cruzó cuando las barreras existentes en el lugar no habían bajado. Y si bien no son contestes respecto a si existía señalización sonora o iluminaria, si lo son respecto a que las barreras no se activaron y que el rodado cruzó porque las mismas se encontraban altas.

    Cabe aclarar respecto de los testimonios que cuando hubo una negativa terminante a la consideración de las declaraciones prestadas en el sumario penal, es innegable la ineficacia de dichas constancias si los deponentes no fueron llamadas a ratificarlas en la causa civil (SCBA Ac. 50.203 del 13-3-93, “G. c/R.); pero cuando tal negativa -como en el caso- no ha existido, su consideración como lo ha hecho el sentenciante es pertinente (causa 83.644 del 4-9-2001 de esta Sala IIª).

    Dichas declaraciones sumadas a que A. (fs. 10 fs. 53 y fs. 110/112 C.P.) vecino de la zona declaró haber realizado numerosas quejas telefónicas a la empresa de trenes debido a que la barrera de la calle S.M., donde ocurrió el accidente, se descompuso mas de 15 veces en el lapso transcurrido entre 12/98 y 7/99, siendo que el accidente ocurrió el 14/5/99, es decir en el periodo en el cual dichas barreras funcionaban defectuosamente, llevan a la conclusión de que al momento del accidente las barreras no funcionaban.

    No empece a ello las declaraciones de T. (fs. 102/103) y G. en la causa penal (fs. 288/289) quienes afirman que cuando se bajaron del tren, la barrera se encontraba baja y los fonos luminosos y las campanillas funcionaban correctamente. Es que dichos testimonios no son suficientes a los fines de probar dichas circunstancias puesto que su condición de dependientes les resta eficacia probatoria, dado el interés que como guarda y operador de control de T.B.A. poseen y su eventual responsabilidad ante la empresa demandada por sus actos u omisiones (art. 456 y 384 del CPCC).

    Tampoco es útil a dichos fines la actuación notarial (fs. 70/71 de la causa penal) realizada por la escribana Sanmarco, en la cual dio fe de que al momento de constituirse en el lugar las barreras funcionaban correctamente, puesto que ello aconteció una hora mas tarde de ocurrido el accidente (23:30 hs.), con lo cual no es de aplicación el criterio jurisprudencial que transcribe la apelante en sus agravios, ya que no existe contradicción entre los testimonios y el acta notarial, dado que podría haber fallado el sistema de barreras al momento del accidente y luego funcionar normalmente, como aparentemente aconteció.

    Dicha posibilidad encuentra corroboración con la pericia accidentológica realizada en la causa penal (fs. 269) en la que el experto sostuvo que teniendo en cuenta las declaraciones que las barreras no bajaran es muy probable que alguna falla en el sistema tendría en ese momento, pudiendo ser una falla esporádica, es decir que en determinada situación o circunstancia el sistema dejaba de funcionar correctamente. Y que dicha anomalía debió ser detectada al momento de la ocurrencia de los hechos, ya que con el transcurso del tiempo las comprobaciones no efectuadas cualquiera de las hipótesis planteadas pueden ser posibles desde el punto de vista técnico.

    Así entonces, no se encuentra probado lo alegado en los agravios respecto a que la causa del accidente pudo haber sido que el actor cruzara la vía cuando la barrera aún no había bajado en su totalidad ya que la misma está confeccionada de un material flexible, puesto que además de que dicho supuesto no fue puesto en consideración del juez de primera instancia y por lo tanto resulta inatendible en esta Alzada (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 272 del CPCC; SCBA Ac. 34.562 del 18-6-85), la mencionada hipótesis de manera alguna fue demostrada en forma exhaustiva a fin de acreditar la culpa, impericia o negligencia del actor.

    En efecto, surge de la pericia accidentológica (fs. 246/251) y explicaciones del experto (fs. 254/255) que la hipótesis de que la camioneta halla evadido la barrera está descartada porque la distancia existente entre el extremo de la barrera y el laberinto de cruce peatonal es de 1,58 mts. y la trocha de la camioneta es de 1,69 mts., además de que no existe constancia de que la barrera haya sido rota. Ello sumado a que aún de considerarse que la camioneta haya podido evadir la barrera, teniendo en cuenta el punto de impacto (ver fotos fs. 31vta.), el vehículo ante una maniobra irregular hubiera sido impactado en la parte trasera y proyectado frontalmente contra el laberinto, cosa que no ocurrió, dicha hipótesis debe ser descartada.

    Así entonces, no probada la eximente de responsabilidad alegada y dado que ésta es de restrictiva aplicación y rigurosa acreditación (Ac. 34.081 del 23-8-85, SCBA), propongo confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

  3. Daños en relación a S.N.R..

    1. Se agravia la demandada por la procedencia del rubro incapacidad desde que a su entender no se encuentran acreditadas la secuelas, y...

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