Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Junio de 2005, expediente 0 00295047

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

///la ciudad de San Isidro, a los 30 días del mes de junio de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores ROGER ANDRE BIALADE y J.I.K., para dictar sentencia interlocutoria en los términos del art. 47 de la ley 5827 en el juicio: "Giacobini, F.P. c/Municipalidad de Tigre s/daños y perjuicios" causa nº 95.047; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: D.. K. y B., resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el señor Juez doctor K. dijo:

La resolución de fs. 171/173 es apelada por el actor a fs. 174, quien funda su recurso en el escrito de fs. 176/178 (contestado a fs. 183/184).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Radiodifusora Buenos Aires SA. c/Formosa Provincia de s/cobro de australes”, causa 45.971 del 5/7/97, y en autos “H., R. c/P. Ejecutivo Nacional s/juicio de conocimiento”, causa 45.782 del 22/12/93, estableció que la aplicación del sistema de consolidación de deudas y el pago consecuente en bonos no priva al demandante del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, por lo que ello obsta a la declaración de inconstitucionalidad.

Ello así, esta Alzada ha decidido que la legislación sobre consolidación de deudas en los términos de la ley 23.982 y pago consecuente en bonos resulta constitucional y, por ende, admisible (causas 76.591 r.i. 220/98; 76.726 r.i. 240/98).

Por su parte, la ley 12.836 está claramente referida a cuestiones en que se encuentra comprometido el patrimonio del Estado provincial, estableciendo un régimen de consolidación de sus obligaciones consistentes en el pago de sumas de dinero, alcanzando sus disposiciones a todo reclamo judicial o administrativo que se traduzca en el reconocimiento del crédito perseguido, así como a toda obligación accesoria a una consolidada, sin perjuicio de los supuestos excluidos en el art. 10 (conf. SCBA., 29.5.02., causa I 2363, “C., V.M.”).

Y es que la ley 12.836 de consolidación de deudas en la Provincia y calificada de emergencia económica, al igual que la ley 11.192, por su contenido y finalidad, es de orden público (SCBA Ac. N°56.350 S. del 20/2/96, en base de datos de JUBA; B49193 I 2.10.02., “F. c/Pcia. Bs As s/incidente”, sum. JUBA B91099); y por ende, el sistema por ella instituido opera de pleno derecho (conf. SCBA. Ac. 55.231 S. del 27.12.94, 56.334 del 12.12.95 en JUBA; causa 85.056 r.i. 81/01).

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