Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2005, expediente 0 00247813

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A., G. D.

Causa Nº 47.813 c/S. A.S.A. y otra

s/Daños y Perjuicios

.

Juzg.Civ.y Com.Nº3. Sec.Nº2 – A..

Reg........Sent.Civil.

En la ciudad de A., a los seis días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco, reunidos en Acuerdo Ordinario el Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, S.I., D.J.M.G., integrando el Tribunal con los Señores Jueces Dr.Adolfo Rocha Campos del Juzgado Civil y Comercial Nº1, Secretaría Nº1 Departamental y el Dr.J. C.J.R. del Juzgado Civil y Comercial Nº2 de Tandil, debido a la excusación de los Sres.Jueces de esta S., Dres.Ana M. De Benedictis y V.M.P.R. y los Sres. Jueces de la Sala I, Dres.Guillermo L.C., L.A.F. de Serradell y H.R.O., para dictar sentencia en los autos caratulados: “A.G.D.C.. A.S.A. Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS.”, (Causa Nº 47.813) se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dr.ROCHA CAMPOS – Dr.RUSSO.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. - ¿Es justa la sentencia apelada de fs.881/903vta.?.

  2. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el S.J.D.G., dijo:

I.G.D.A. dedujo demanda resarcitoria de daños y perjuicios, patrimoniales y M., derivados de los que califica como una mala praxis médica, contra el Dr.O. B. y el S.A.S.A., pretensión que fue acogida en la sentencia de grado.

De ese modo se condenó a pagar $87.500 a ambos codemandados, haciendo extensivo el fallo a las compañías aseguradoras citadas en garantía “Acuario Compañía de Seguros S.A.” y “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.”, ambas en liquidación.

El puntilloso decisorio, ahora en crisis, luego de reseñar los principios generales que rigen el tema, analizó por separado los presupuestos de la responsabilidad civil, para concluir que en lo atinente a la existencia del daño que la actora sufrió una lesión nerviosa a nivel L4 y S1 derecho, que se conoce como radiculitis, habiéndose lesionado las raíces nerviosas con probable incidencia en los nervios ciático, femorocutáneo y/o clural. Ello a consecuencia del acto anestésico que practicó el Dr.B., en el S. codemandado, el día 18 de diciembre de 1991, ocasión en que la actora fue intervenida quirúrgicamente de hemorroides, por el cirujano J. C. A.

Esa conclusión surge de la valoración de distintos medios probatorios y una vez señaladas dos iniciales discrepancias fácticas de las partes. La demandante afirma que sintió un fuerte dolor en el momento en el que el anestesista realizó la punción, el que le hizo soltar de inmediato una exclamación, y que el Dr.B. la calmó, manifestándole que no era nada y se quedara tranquila. Esa versión, negada por los demandados, no fue acreditada porque todo el personal médico y de enfermería que participó en la operación son contestes en afirmar que no escucharon ni vieron ninguna anormalidad, pronunciándose en ese sentido las enfermeras D.E.R. a fs.316/317, M. delL.A. a fs.320 y vta. y E.M.G. de H. a fs.329 y vta.

La restante discrepancia de inicio radica en las secuencias posteriores al acto quirúrgico ya que la actora insiste en que a las pocas horas el dolor se hizo insoportable, que le suministraron calmantes, y que el 30 de diciembre de 1991 regresó a la consulta con el cirujano Dr.A. y al día siguiente, ante la persistencia de los dolores pese a los nuevos calmantes que se le medicaron, regresó y fue atendida en el Hospital local por A. y B., quien le manifestó que el origen del dolor era un problema derivado de la anestesia para lo cual la derivó al neurólogo Dr. M.C. Sin embargo esta versión contrasta también con la acreditada, tanto con los testimonios citados como con la que surge de la historia clínica, de que todo el proceso se desarrolló normalmente y luego del alta sanatorial recién el 23 de diciembre A. le manifestó al Dr.A. que “en los últimos días” tuvo síntomas, por lo que recién a los trece días del postoperatorio comenzaron las manifestaciones.

La existencia del daño resulta acreditada con el diagnóstico del Dr.F.M. que atendió a la paciente a partir del 3 de marzo de 1992 que, en base a otros estudios y a un electromiograma, describe –el 9/4/92- “signos de compromiso neurógeno, en actividad denervatoria actual y con topografía de lesión en raíces L4 y S1 derecho” (sic, fs.13 expte.penal 57684/92). A ello se añade el informe pericial de los médicos de la Oficina Pericial de la Suprema Corte quienes diagnosticaron una “lesión de plexo lumbosacro derecho, padeciendo ciatalgia derecha con deaferentización radicular L5 y S1” lo que fue ratificado por esos profesionales a fs.206 y 207 de la causa penal al prestar declaración testimonial. También se ponderó el resultado del estudio electromográfico realizado por la Asesoría Pericial de La Plata que a fs.131 de ese proceso indica que “el registro electromográfico muestra signos de compromiso neurógeno crónico, sin actividad denervatoria actual y topografía de lesión en la distribución de las raíces L4-S1 derecha”. Todo ello se completa con el informe obrante a fs.109 de la causa penal expedida por el H.I. y el de fs.10 firmado por el Dr.D. del H. de C., ambos de Buenos Aires, y con la declaración del médico de cabecera, Dr.L. y del cirujano, quienes manifestaron que la actora antes de la operación no tenía ninguna de estas afecciones.

Seguidamente la sentencia analiza la relación causal entre el daño en las raíces nerviosas y la punción propia del acto anestésico. Sobre el punto, y para dar respuesta afirmativa a ese interrogante, tiene en cuenta el citado informe pericial de los Dres.B. y G., de fs.106/107 y 133/135 de la causa penal que refieren “lesión de plexo lumbosacro derecho anestésico (post peridural) de causa mecánica y quirúrgica” la que guarda nexo causal directo con la anestesia aplicada el 18 de diciembre de 1991. Prosigue puntualizando como corrobororante la declaración testimonial del Dr.G., a fs.206/207, el aporte testimonial también vertido en el juicio penal por el Dr.F.M., el informe del Dr.F. M., neurólogo del H. de C. de Buenos Aires, quien expresó que el “último EMI de miembros inferiores mostró signos de tipo neurógeno, sin actividad denervatoria actual". Todo ello se corresponde con el asiento en la ficha sanitaria de la empleadora de la actora -C. S.L. S.A.- obrante a fs.45 de la causa penal, en la que el Dr. A. le atribuye "ciatalgia post anestésica raquídea", la información emanada de un médico que no perteneció a la empresa y con el informe pericial de los médicos oficiales de Bahía Blanca de fs.89/97 de la causa penal. Explica que las consideraciones de la Asociación Argentina de Anestesiología de que en el acto anestésico se pude tocar una sola raíz se encuentra desvirtuada con la declaración del perito D.G., y que las conclusiones de la perito anestesióloga Dra. S.S.V. de fs.469/72 de la existencia de otras causas de lesión nerviosa se descarta ante la prueba producida y analizada.

En lo tocante al requisito de la culpa del médico, y luego de poner de relieve la dificultoso de efectuar una práctica quirúrgica a ciegas, colige en que el Dr.B. no advirtió que había tocado alguna raíz nerviosa o habiéndose advertido no hizo lo necesario para evitar sus consecuencias. De allí, y en seguimiento de la doctrina de la Suprema Corte, probada la culpa del profesional se acredita la responsabilidad contractual del S.A.S.A. en base a la estructura y efectos de la relación jurídica obligacional.

Al analizar los daños resarcibles admitió el rubro daño material por gastos médicos y paramédicos, incluyendo traslados, viajes, etc., el que cuantificó en $ 1.500.-. El ítem calificado como lucro cesante, consistente en las ganancias que dejó de percibir la actora como operaria de "C. S.L. S.A.", teniendo en cuenta los 29 años que la restaban para alcanzar la edad jubilatoria, lo acogió en $ 50.000.- considerando las características de la relación laboral, categoría, remuneración que percibía y la pensión obtenida, luego de discriminar los conceptos de incapacidad sobreviniente (no reclamada) y lucro cesante. Luego otorgó $ 13.000.- en concepto de pérdida de chance de ascenso en su empleo, considerando las posibilidades de progreso en su actividad laboral para lo cual ponderó que el grado de incapacidad no fue debidamente acreditado y que su determinación fuera del proceso se efectuó sin su control e intervención. Finalmente resarció el daño moral en $ 23.000.- considerando la afectación anímica y espiritual, inclusive la asistencia psicológica y psiquiátrica derivada del hecho.

Ese pronunciamiento fue apelada por ambos codemandados (fs.907/908 y 909/910) cuyas sendas expresiones de agravios de fs.953/976 y 977/996 no fueron contestadas. La actora consintió el fallo.

La representación legal del S. A. S.A. se agravió, en primer lugar, de la valoración de las pruebas obrantes en la causa penal la que no ofreció como prueba ni fue parte en ella, prescindiéndose de apreciar las constancias de éste juicio civil.

Cuestiona luego, y en detalle, la procedencia de responsabilidad civil y de la existencia de daño resarcible.

Los testigos que declararon son contestes en afirmar que en el momento de la realización de la anestesia raquídea o subdural la actora no manifestó dolor, el que se evidenció por primera vez el 30 de diciembre de 1991, y que en caso de un daño masivo a nivel de las ramas nerviosas que conforman la cola de caballo resulta imposible que el único síntoma sea el dolor. Si bien los dolores tuvieron un "incremento" en los días posteriores (incontinencia urinaria) éstos síntomas desaparecieron cuatro días después. Y no se probó que la actora tuviera ningún síntoma o signo postoperatorio.

Más adelante (si bien la pieza de fs.957 es copia impresa idéntica de la de fs.956, no se impide la lectura del agravio) reseña la secuencias de las...

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