Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Abril de 2007, expediente 0 002128471

Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de Orden:

Libro de Sentencia Nº: 28

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2007, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial D.A.A.P., L.L.P.M. y H.C.V., para dictar sentencia en los autos caratulados: "BANCO CREDICOOP COOPERATIVO Ltdo. c/DELL'ORFANO F.A. y otro s/COBRO EJECUTIVO" (Expte. Nº 128.471), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.P.M., V. y P., resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 138/143?

2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL, DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de pago total opuesta por los ejecutados, declaró de oficio la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de las leyes 25.561 y 25.820 y de los decretos del PEN 214/02 y 320/02 y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución en su contra por la suma de U$S 7.364 en concepto de capital reclamado, más intereses, gastos y costas del juicio.

    Los accionados se agravian de que se haya rechazado la excepción que dedujeran y, eventualmente, de que se haya declarado de oficio la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica y desestimado, por ende, el planteo de conversión a pesos de la moneda pactada. El memorial presentado fue respondido por la contraparte a fs. 158/160.

  2. Con relación a la primera cuestión planteada, es preciso destacar que el juicio ejecutivo tiene como finalidad la de obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba, y no en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, de modo que la sentencia mediante la cual culmina sólo adquiere, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal.

    Teniendo en cuenta la naturaleza especial del proceso analizado, la ley faculta al deudor para plantear acotadas defensas contra el progreso de la pretensión ejecutiva referidas a la ausencia de los presupuestos procesales o a la inexistencia de un título ejecutivo, con la finalidad de impedir una ejecución formalmente viciosa o de demostrar que no es procedente la ejecución.

    Pese al esfuerzo puesto de manifiesto en la fundamentación del recurso en tratamiento, los ejecutados no han podido desvirtuar la conclusión arribada por la sentenciante de grado en lo que a la excepción de pago se refiere.

    Si bien el pago es un hecho que civilmente puede acreditarse por cualquier medio de prueba, su comprobación dentro del juicio ejecutivo debe recaer en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (art. 542 inc. 6º del C. Procesal).

    Los comprobantes agregados por los ejecutados no resultan útiles para fundar la excepción de pago de la obligación reclamada, desde que no contienen una constancia precisa de que se refieran al pagaré que dio origen a las presentes actuaciones, ni emanan del propio acreedor, razón por la que en este aspecto corresponde confirmar el pronunciamiento que viene apelado.

  3. Antes de considerar la restante cuestión a resolver, debo advertir que la sentencia impugnada parte de un presupuesto equivocado, que es el encuadre de la situación de autos en lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25.561 reformado por el art. 3º de la ley 25.820. Esta norma dispone expresamente que su aplicación se circunscribe a las obligaciones de dar sumas de dinero no vinculadas al sistema financiero o, como también se las ha denominado, "deudas entre particulares".

    No se ha reparado, a mi entender, en la circunstancia de que la persona de la ejecutante es una entidad comprendida en el art. 1º de la ley 21.526.

    Por consiguiente, no es de aplicación al caso lo dispuesto por las referidas normas de emergencia, que rigen para las deudas ajenas al sistema financiero, sino lo previsto por los arts. 6º de la ley 25.561 y 3º del dec. 214/02.

  4. Aclarado ello, entraré a determinar si es o no constitucional la normativa que dispone la pesificación de obligaciones como la de autos y, en consecuencia, si corresponde o no mantener lo decidido en origen en cuanto a la moneda de pago.

    La emergencia económica es "un hecho externo temporalmente limitado que afecta aspectos esenciales de la organización del Estado creando una situación de peligro colectivo, que autoriza la adopción de medidas que afectan las garantías individuales" (L., R.L.: La emergencia económica y los contratos, pág. 92. Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002).

    Se trata de algo anormal (aún cuando en nuestro país, lamentablemente, es menos anormal de lo deseable), que en consecuencia amerita soluciones anormales.

    Hace ya algo más de setenta años la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, en el recordado caso "Avico c/ de la Pesa" (Fallos: 172:21), que las normas de emergencia, para ser constitucionales, requieren:

    1) Que la emergencia sea declarada.

    2) Que se respete el principio de razonabilidad.

    3) Que se respeten los derechos fundamentales que pueden ser transitoriamente limitados pero no derogados.

    4) Que el régimen de emergencia sea transitorio y limitado en el tiempo.

    Puede decirse que en nuestro país existe un derecho constitucional consuetudinario que admite la validez del derecho de emergencia a la luz de la ley Fundamental, si se...

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