Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2007, expediente 0 002128217

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Número de orden:

Libro de Sentencias Nro. 28

En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de 2007, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, D.A.A.P., L.L.P.M. y H.C.V., para dictar sentencia en los autos caratulados "CATALANO, J.C. c/M., D.L. y otro s/ cobro de C.E.R." (expediente número 128.217), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.P.M., P. y V., resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 167/171?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:

A- El asunto juzgado.

Julio C.C. demandó a D.L.M. y J.M.A.M., pretendiendo que se los condene a abonarle la suma de $ 5.916,40 en concepto de Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), más intereses por pago fuera de término, gastos de clearing bancario, impuesto al cheque e intereses devengados por el C.E.R. a la tasa activa del banco oficial.

Expuso que vendió a la Sra. M. una aeronave importada marca P. modelo PA 12, Matrícula LV-YDS, serie 12-4020, cuyo precio se pactó en la cantidad de U$S 25.000 más la cantidad de U$S 1.896 en concepto de intereses, que el comprador se comprometió a pagar entregando nueve cheques: el primero por la suma de $ 3.800 con vencimiento el 15 de enero de 2002, el segundo por $ 2.887 con vencimiento el 15 de febrero de 2002 y del tercero al noveno por idéntica suma cada uno ($ 2.887) con vencimiento, respectivamente, el día quince de cada uno de los meses sucesivos (marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002).

Indicó que el codemandado J.M.A.M. se constituyó en garante de la operación.

Explicó que la codemandada hizo entregas parciales rescatando los cheques originales a partir del 19 de diciembre de 2001, conforme a las facultades que le fueron concedidas en el contrato.

Indicó que la parte compradora nunca abonó el C.E.R. mandado por la legislación de emergencia ni los demás accesorios convenidos y reclamados, motivo por el cual la demandó judicialmente, toda vez que la mayoría de los pagos se efectivizaron con posterioridad a la pesificación dispuesta por la normativa de emergencia, en pesos, sin actualización alguna.

En su réplica a la demanda, D.L.M. resistió la pretensión actoral sosteniendo esencialmente que el precio se fijó en pesos y no en dólares estadounidenses, de lo que dan cuenta todos los cheques entregados en esa moneda.

El codemandado J.M.A.M., fiador de S.P.Q., fue declarado rebelde.

B- La solución dada en primera instancia.

La Sra. Jueza de primera instancia, Dra. B.M.T. de L., hizo lugar a la demanda, condenando a D.L.M. y a J.M.A.M. a pagar al actor los importes correspondientes al Coeficiente de Estabilización de Referencia sobre los pagos establecidos en el contrato de compraventa de la aeronave, difiriéndose su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, condenó a los emplazados a abonar al actor la suma de $ 185,98 en concepto de gastos de clearing bancario; $ 299,29 en concepto de impuesto al cheque; los intereses -calculados a la tasa activa del banco oficial- entre las fechas de los cheques indicados en el contrato de compraventa y los entregados en su reemplazo; y los intereses -liquidados a la misma tasa- devengados por el C.E.R. hasta la fecha del efectivo pago. Impuso las costas a la parte demandada.

Los fundamentos de la sentencia fueron los siguientes:

  1. De los claros términos del contrato resulta que la operación se concretó en dólares estadounidenses y si bien en los cheques entregados las sumas estaban expresadas en pesos, se aclaró en el contrato que ellos "serán acreditados según la cotización vigente a la fecha de efectivo cobro de los valores arriba mencionados", lo que se encuentra corroborado a su vez por la declaración del testigo M., quien intervino en la compraventa. Además, en los distintos recibos suscriptos por la parte actora se dejó constancia de las pertinentes reservas atinentes a la cotización del dólar estadounidense.

  2. Al haberse pactado la operación en dólares estadounidenses y haberse celebrado el contrato el 28 de noviembre de 2001, ha quedado sometido a las disposiciones del régimen de emergencia, por lo que resulta aplicable el C.E.R. (ley 25.713).

  3. Al encontrar oscuridad y errores materiales en los cálculos efectuados por ambas partes, mandó a cuantificar el C.E.R. debido durante la etapa de ejecución de sentencia. Destacó que la actora habría aplicado el C.E.R. sobre saldos que ya contenían esa actualización "en una suerte de anatocismo de estabilización, que no encuentra fundamento...", por lo que rechazó la suma propuesta por la actora y, como se dijo, mandó a reliquidarla en la etapa de ejecución de sentencia "...aplicando el C.E.R. al importe de cada uno de los cheques en forma independiente, indicando con precisión el período comprendido, índices de inicio y finalización, y el coeficiente resultante, determinando luego la diferencia impaga de cada uno".

  4. Al absolver posiciones, la codemandada D.M. admitió por un lado haber aceptado pagar intereses por los plazos adicionales de los cheques diferidos entregados para sustituir los originales; y por otro que los cargos correspondientes a impuestos al cheque y clearing bancario debía soportarlos ella. Estimó que ello es verosímil como fruto de la negociación habida entre las partes y consideró esa confesión suficiente para condenarla a pagar dichas sumas aunque no hubiera habido reserva en los recibos, basándose en una interpretación de buena fe del contrato.

  5. Fijó la tasa de interés activa por tratarse de una operación instrumentada en cheques, documentos de indudable naturaleza comercial (art. 565 del Código Civil) y no aparecer en el contrato cuál ha sido la tasa pactada.

  6. Manifestó no haber encontrado configurada la novación invocada por la demandada por no darse los recaudos del art. 812 del Código Civil relacionados con la necesaria clara manifestación de una nueva convención, ni la incompatibilidad de ésta con la previa, ni modificaciones que hagan al objeto principal o su causa.

C- La pretensión recursiva.

La demandada D.L.M. de G. apeló la sentencia a fs. 176 y el actor J.C.C. hizo lo propio a fs. 180. Ambos recursos fueron concedidos libremente a fs. 181.

La parte actora fundó su recurso a fs. 203/204 y la demandada a fs. 206/207.

La actora contestó los agravios de la demandada a fs. 209/210; ésta, en cambio, no replicó los de la actora, razón por la cual a fs. 211 se le dio por perdido el derecho a hacerlo en el futuro.

D- Los agravios.

  1. 1) La parte actora se lamenta de que la jueza haya condenado a aplicar el C.E.R. "...al importe de cada uno de los cheques en forma independiente" y por lo tanto "...sobre los pagos establecidos en el contrato de compraventa del 28 de noviembre de 2001...", desestimando la forma en que fueron calculados en la demanda y que entiende correcta pues no existió la "suerte de anatocismo de estabilización" que menta la jueza en su sentencia. Explica las razones por las cuales considera que el procedimiento que aplicó resulta ajustado a derecho, detallando los pasos seguidos.

    Pide, en definitiva, que se "revoque la sentencia apelada en lo que ha sido motivo de agravio admitiéndose el modo de calcular el C.E.R. en la forma propuesta, más los intereses conforme reconoce la sentencia".

  2. 2. a.) Se duele la demandada de que la jueza haya considerado que la operación se celebró en dólares. Indica que los usos y costumbres al tiempo del perfeccionamiento del contrato hacían que la generalidad de los contratos se perfeccionara en dólares estadounidenses por una cuestión de seguridad jurídica pero que los pagos podían efectuarse indistintamente en pesos y en dólares, razón por la cual entiende infundado el reclamo de la actora, quien aceptó los pagos hechos en pesos. Señala que si bien el pacto fue en dólares, las partes convinieron la cancelación de lo adeudado a través de entregas de órdenes de pago libradas en pesos. Entiende que la buena fe contractual obliga a ir más all de la estricta letra del contrato para analizar la conducta de las partes.

  3. 2. b.) Sostiene, por otro lado, que ha operado una "renuncia tácita a la mora devengada en virtud de que el acreedor no ha hecho...

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