Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Julio de 2006, expediente 0 0021035

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

PELLEGRINI, C. c/R., J.C. y otros s/ EJECUCION HIPOTECARIA

Expte. N° 1035/2 – JC Nº 4

/// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil seis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores L.A.R. y S.E.I.B.; para dictar sentencia en los autos caratulados “PELLEGRINI, C. c/R., J.C. y otros s/ EJECUCION HIPOTECARIA”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor I.B. - doctor R.; resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?V O T A C I O N

A la primera cuestión el doctor I.B. dijo:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fojas 93 contra la sentencia de fojas 81/84 vuelta, recurso que fue concedido en relación a fojas 94.

Antecedentes
  1. 1) Demanda

    A fojas 32 y vuelta se presenta el doctor S.R.R., en carácter de apoderado de C.P. y promueve juicio hipotecario contra J.C.R. y F.A.B. por la suma de treinta y cuatro mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses (U$S 34.860). Refiere que en fecha 10 de mayo del año 2001 constituyó un mutuo hipotecario por la suma de dólares estadounidenses veintinueve mil (U$S 29.000), garantizado con hipoteca en primer grado sobre el bien inmueble que individualiza, cuyo capital debía ser devuelto en 84 cuotas seiscientos noventa y tres dólares estadounidenses (U$S 693) cada una, comprensivas de capital e intereses, de las cuales ninguna fue pagada.

    A fojas 36/37 vuelta se ordena librar contra los ejecutados el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo por la suma de cincuenta y ocho mil doscientos doce pesos ($ 58.212,00) con más la de pesos veintinueve mil ciento seis pesos ($ 29.106) para responder a intereses y costas del juicio. El importe por el cual se libró el mandamiento surge de multiplicar el monto de cada una de las cuotas (comprensivas de capital e intereses) por 84 (cantidad de cuotas).

  2. 2) El responde

    A fojas 71/72 vuelta se presentan J.C.R. y F.A.B. con el patrocinio letrado del doctor M.M.M.K. y oponen excepción de pago parcial por la suma de un mil novecientos sesenta y un pesos con treinta y cuatro centavos ($ 1.961,34). A tales fines, agregan los comprobantes de los depósitos efectuados en Scotiabank Quilmes, S.R.M., cuenta Nº 0231-70321-3.

    A fojas 80 la actora contesta el traslado a la excepción opuesta, reconociendo los pagos indicados por los demandados.

  3. 3) La Sentencia

    A fojas 81/84 vuelta el juez de grado dicta sentencia haciendo lugar a la defensa de pago parcial; mandando llevar adelante la ejecución por la suma de cincuenta y ocho mil doscientos doce pesos ($ 58.212) con más el coeficiente de estabilización de referencia (CER) y los intereses convenidos en el mutuo hipotecario (los que no podrán superar por todo concepto, una vez y media la tasa activa) desde el 25 de junio de 2001 y hasta el efectivo pago. Las costas de la excepción de impusieron en el orden causado y las de la ejecución a cargo de los accionados. Asimismo, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

  4. Apelación y agravios

    Los demandados apelan la sentencia a fojas 93, recurso que fue concedido en relación a fojas 94 y resulta fundado con el memorial de fojas 95/100.

    El primer término cuestionan el monto de condena, indicando que no se ha tenido en cuenta el capital originario sino que se ha multiplicado la cantidad de cuotas pactadas por el monto de cada una de ellas (84 x $ 693 = $ 58.212). Refieren que, el importe de tales cuotas, incluyen amortización de capital y el interés compensatorio pactado entre las partes, en la tasa del 1, 20% mensual directo, a lo cual ahora se le adiciona el CER y nuevos intereses, llegando a la absurda suma de $ 219.372. Indica que el razonamiento del a quo importa efectuar un anatocismo, específicamente vedado por el art. 623 del Código Civil y contrario a la moral y las buenas costumbres.

    En segundo lugar se agravia por la tasa de interés fijada en la anterior instancia indicando que aquella viola lo dispuesto por los artículos 622 y 1197 del C. Civil, toda vez que las partes han pactado que en caso de ejecución, el interés anual por todo concepto sería del veinticuatro por ciento (24%).

    En tercer lugar cuestiona el monto por el que admitió la excepción de pago parcial. Indica que su parte abonó la suma de $ 1.961,34 y el juez de grado, tomó en cuenta la suma de $ 1.699.

    Luego se agravian por la forma que el señor juez a-quo estableció para descontar los pagos parciales. Al respecto señalan que se resolvió descontar las sumas sin aplicar los mismos criterios de actualización que los del capital adeudado.

    También se agravian por la imposición de costas en el orden causado en relación a la excepción de pago parcial, solicitando que se impongan a la parte actora, no obstante su allanamiento.

    A fojas 101 se corre traslado del memorial a la contraria, quien los responde a de fojas 102/103.

    A fojas 105 llegan las presentes actuaciones a esta Alzada y a fojas 106 se dicta la providencia de autos en los términos del art. 270 del CPCC, la que se encuentra firme y consentida.

    III.-Solución

    Los temas que debemos decidir, la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, son los antes resumidos (arts. 168 de la Constitución de esta Provincia y 246, 260, 266, 270, 272, 273 y concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912; 315:562 y 839, entre otros; SCBA, P 74290 S 11-6-2003, Juez Negri (SD) JUBA 7, entre otros).

    Para hacerlo no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  5. 1) El monto de condena

    Como primera cuestión, la demandada solicita que se modifique el monto de condena, toda vez que el juez de grado ha hecho una operación aritmética equivocada al multiplicar las 84 cuotas adeudadas, por el monto de cada una de ellas, las que ya contenían intereses. Indica que ello importa violentar las disposiciones del art. 623 del Código Civil.

    De modo preliminar y para resolver la cuestión debemos inexorablemente remitirnos a los términos del mutuo que han celebrado las partes (art. 1197 del Código Civil). En principio y tal como dispone la norma del art. 623 del Código Civil, no se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase a pagar la suma y el deudor fuese moroso en hacerlo. Hay una creencia equivocada en torno a la prohibición de capitalizar intereses; en general se dice que ello está prohibido pero en rigor de verdad, esa capitalización puede ser pactada por las partes y ello el plenamente válido mientras no se vulnere el orden público o se afecte la moral y las buenas costumbres (art. 953 del Código Civil).

    Surge del mutuo agregado a fojas 20/26, que los demandados recibieron del actor, la suma de veintinueve mil dólares estadounidenses (U$S 29.000) que sería reintegrada en 84 cuotas mensuales iguales y consecutivas de seiscientos noventa y tres dólares estadounidenses (U$S 693). Esta suma incluía la amortización parcial de capital y un interés compensatorio del 1,20 % mensual directo. En el contrato se deja expresa constancia que "el importe de las cuotas incluyen amortización parcial de capital y el interés compensatorio pactado entre las partes en la tasa de uno con veinte centésimos por ciento mensual directo" (ver cláusula 2ª). Además las partes acordaron que "La falta de pago en la fecha indicada, hará incurrir en mora a la parte deudora, produciéndose consecuentemente la resolución del mutuo acordado y la pérdida de los plazos pactados con la inmediata posibilidad para la parte acreedora de iniciar el juicio ejecutivo hipotecario (...) En caso de ejecución el interés por todo concepto, compensatorio, moratorio y punitorio, será del veinticuatro por ciento (24%) anual, el que se aplicará sobre toda suma exigible y hasta su efectivo pago" (cláusula 4ª). Ninguna otra referencia a los intereses se desliza en el mutuo objeto del presente.

    Estimo entonces que el razonamiento del recurrente se ajusta a derecho porque no es posible en este caso, computar intereses sobre intereses si ello no ha sido pactado (art. 623 del Código Civil). Lo acordado en este mutuo es que, operada la caducidad de los plazos, se deben los intereses del 24% anual por todo concepto sobre lo adeudado (cláusula 4ª). No hay pacto de capitalización ni ninguno otro similar que haga presumir que esa ha sido la intención de las partes (art. 1197 del Código Civil).

    Como señalé, existen casos en los que partes pactan la capitalización de los intereses, y ello es perfectamente válido y admitido por nuestro Código Civil y por la jurisprudencia. Así verbigracia, se ha señalado que: "El artículo 623 del Código Civil en su actual redacción (ley 23.928), admite la capitalización de intereses con la periodicidad que acuerden las partes, por lo que estando determinado el número de meses que ella comprende, nada obsta a su admisión. Tratándose de un crédito garantizado con hipoteca, tales intereses así capitalizados participan de las seguridades hipotecarias y tienen privilegio especial sobre el producido del bien gravado en la extensión prevista en el ordenamiento de derecho común que lo regula. (Cod. C.. art. 3911 y ley 19.550 art. 265...

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