Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Junio de 2006, expediente 0 001989

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

S.M.C. C/ FAILDE MANUEL Y OTRA

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

.-

CAUSA Nº: 989/1 R.S.D. Nº:14/06

En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2006, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S. Primera, del Departamento Judicial La Matanza, D.J.N.T., R.D.P. y E.A.R.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados „S.M.C.C.F.M. Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS“ CAUSA Nº 989/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: E.A.R.A., J.N.T. y R.D.P., resolviéndose plantear y votar las siguientes,

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión propuesta, el doctor E.A.R.A., dijo:

I . El caso

Se reclaman en la especie por la actora por sí y en representación de su hijo menor de edad los daños y perjuicios generados a éste último por el accionar del animal (perro raza H. siberiano), propiedad de los demandados.

A su turno los sujetos pasivos de la controversia alegan que no han faltado a su deber de cuidado y prevención con respecto a su perro; afirmando que no ha acontecido lo mismo con la actora, quien al hacer ingresar o permitiendo el acceso del menor a la habitación donde estaba el can, no ha velado por su hijo, siendo por lo tanto ésta quien ocasionó el evento dañoso. Ello, dado que el animal no estaba suelto, no era feroz y se habían tomado todas las previsiones propias del cuidado de los animales domésticos (al tener al mismo encerrado en la cocina, mientras los niños (el menor de marras y el hijo N. de los accionados) jugaban en el patio.

  1. La sentencia

    A fojas 324/334, se expide la señora Juez de Primera Instancia haciendo lugar parcialmente a la demanda, ya que exime de responsabilidad a los demandados en la proporción del 40% (por considerar que la conducta de la ahora actora tuvo la suficiente entidad para interrumpir el nexo de causalidad determinándose así el porcentaje de responsabilidad de los accionados en el 60 % de la reparación de los daños ocasionados en la especie); condenando, entonces, a éstos últimos a abonar la suma de pesos siete mil seiscientos setecientos setenta y ocho ($7.788), de la que corresponde al menor la suma de pesos siete mil seiscientos veinte ($ 7.620) y a su madre la de pesos ciento sesenta y ocho ($ 168); con más sus intereses calculados desde la fecha del accidente (3/8/01) hasta el momento del efectivo pago, a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días –tasa pasiva- vigente durante los períodos de aplicación, promedio y no acumulativa y costas.

    Se alzan en contra de la sentencia, la parte actora y la codemandada M.F., interponiendo sendos recurso de apelación a fs.339 y fs. 341, siéndole concedidos a fs. 340 y 344, respectivamente.

    E. radicados los autos en la Alzada, expresa agravios solamente la parte actora a fs. 349/354; declarándose desierto el recurso impetrado por la demandada, (fs.357), respecto de la cual al no evacuar el traslado respectivo de los agravios formulados por su contraria se le da por perdido el derecho que ha dejado de usar a fs. 358, oportunidad en que, asimismo, se llaman autos para sentencia.

  2. Los agravios de la actora

    Se queja la apelante de la sentencia en lo que hace a tres aspectos del mismo, los que a los fines de mayor claridad expositiva he de enumerar como: a) en cuanto exime de responsabilidad a la demandada en el 40%; b) desestima la indemnización por daños psíquicos y c) considera exiguos los montos indemnizatorios que se establecen.

  3. La Solución

    Paso a ocuparme de tales agravios. Con relación al que he identificado como a) la atribución de responsabilidad, cabe señalar que -en resumidas cuentas- se ensayan dos líneas argumentales. La primera de ellas asentada en la circunstancia que si bien por un lado -considera el recurrente- en la sentencia acertadamente se expresa que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva derivada del riesgo que crean los animales (art. 1113, 2do ap. del C.. Civil), pudiendo el dueño o guardián eximirse total o parcialmente de responsabilidad tan solo si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; por el otro la Judicante de grado, al aplicar tales principios al caso de autos concluye erróneamente en que la conducta de la madre del menor interrumpió el nexo causal parcialmente; lo que lleva, entonces, a la Jueza de la Primera Instancia a atribuir a aquella el porcentaje de responsabilidad „ut-supra“ mentado.

    Entiende la parte cuestionante del pronunciamiento que –contrariamente a lo sostenido en el fallo en crisis-, en modo alguno se ha acreditado en autos la interrupción del nexo causal por culpa de la madre del infante; ello conforme a la jurisprudencia que cita.

    Aduce que no ha sido aportada por los accionados la prueba fehaciente que acredite el extremo estatuido por el art. 1113, 2do apartado del C.. Civil; prueba que, asevera, debe ser certera y rotunda y no admite estar encarnada en meras inferencia multívocas.

    La segunda opinión discrepante con el pronunciamiento recurrido se apuntala en la circunstancia que –pese a lo antes dicho en relación a la responsabilidad objetiva- la Jueza procede a eximir parcialmente a los accionados de tal responsabilidad aplicando implícitamente una presunción de culpabilidad de la madre porque la misma había tenido conocimiento previo de la peligrosidad del animal que atacó al menor, hecho éste último que ni siquiera fue invocado por la parte demandada, tratándose –asevera- de un tema que en modo alguno integra la presente litis.

    Veamos, pues, el primero de los tópicos reseñados. En tal sentido corresponde, primigeniamente, recordar que con respecto al fundamento de la responsabilidad civil por el hecho de los animales, no hay coincidencia en la Doctrina. En éste aspecto y a título ilustrativo me remito a las explicaciones ensayadas al respecto en las obras de BUERES, Alberto-HIGHTON, E., „Código Civil...“ Tº. 3-B ed. H., P.. 175 y sgtes, así como BELLUSCIO-ZANNONI, „Código Civil...“, ed. Astrea, To. 5, pág. 670 y sgtes.).

    La Judicante de la Primera Instancia se une a la filas de quienes piensan que como el animal en nuestro derecho es una cosa animada, resulta de aplicación como norma genérica la contenida en el art. 1113, 2do ap. del C.. Civil en cuanto regula la responsabilidad del riesgo de la cosa, de lo que deriva que en la especie se está frente a un supuesto de responsabilidad objetiva derivada, justamente, del riesgo que crean los animales; analizando en su pronunciamiento las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, conceptos a los que es resguardo a la brevedad me remito.

    En tal sentido, y sin perjuicio de que no ha ingresado a éste Tribunal revisor debate alguno respecto del encuadramiento legal que la Juzgadora de grado adopta en relación al hecho dañoso (toda vez que como se señalara „ut-supra“ la única parte recurrente comparte –en principio- la normativa aplicable y las consecuencias que teóricamente de ello se derivan), en tanto y en cuanto, casi huelga señalarlo, el tema puede resultar determinante en la resolución del conflicto, -ya que resulta sabido el encuadre jurídico que las partes postulen puede ser revisado por el Juzgador en virtud del principio „iura novit curia“ -considero imprescindible hacer conocer mi posición sobre el tema.

    En tal aspecto, debo señalar que comparto tanto la postura doctrinaria que ha concluido que „...que el factor de atribución de responsabilidad (civil por el hecho de los animales) es objetivo y con base en el riesgo creado (CASIELLO, „Responsabilidad por daños causados por animales“,L.L., 1992-C-247 t ss; KELMEMAJER DE C., en „Código Civil y Leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, A.C.B. (dir.)-E.A. Z. (coord.), ed. 1984, t. 5, p. 676 y Pts.; KELMEMAJER DE CARLUCCI-PARELLADA, en „La responsabilidad por el empleo de las cosas“, en M.I. y otros., „Responsabilidad Civil“, ed. 1993, ed. 1993, p. 422; SPOTA, „Los daños causados por los animales y la responsabilidad indistinta del dueño o guardián jurídico“, J.A.-1946-IV-97, entre otros destacados autores cit. por BUERES, Alberto-HIGHTON, E., „Código Civil...“ To. 3-B ed. H., págs. 175 y sgtes ; como la jurisprudencial que transita por iguales caminos hermenéuticos (S.C.B .A., 25/4/72, „Cuenca, A. c/Agusti, H.“, J.A., 16-1972-617 secc. Prov.y demás fallos mencionados por autor y obra cit. a igual página).

    En tal orden de ideas considero que resulta ilustrativo, recordar que desde hace ya varios años nuestro Tribunal Supino Provincial, en el pronunciamiento precedentemente citado fijo doctrina disponiendo que „ El fundamento del principio de la responsabilidad que consagra el art. 1124 del Cód. civil reposa en la idea del riesgo: el dueño de un animal aprovecha de sus servicios y, en consecuencia, como una justa compensación del provecho debe cargar con los perjuicios causados por el mismo“; postura ésta que se ha mantenido vigente.

    Así, posteriormente la Suprema Corte „in re“ „L., J.L. c/G., M.A. s/ Daños y perjuicios“, Ac 42989, S, 2-7-1991, Ay S 1991-II-370 ha dicho que „En todos los supuestos -sea que el daño se haya producido con la cosa inanimada, por riesgo o vicio de cosa inanimada, o por la actuación de un animal- cuando el dueño ha delegado la guarda en otro, concurre la responsabilidad de ambos, sin que la del segundo excluya a la del primero“...

    „Cualquiera sea la cosa que actúe en la producción del daño, la responsabilidad del dueño y del guardián resultan concurrentes como consecuencia de la regla general que sienta el art. 1113 del Código Civil, sin interesar si el daño deriva de cosas inanimadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR